REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
98 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000100
ASUNTO : BP01-P-2004-000100
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Decimo sexto del Ministerio Público; donde solicita a favor del imputado ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, considerando que no podrá pronunciarse por ahora en cuanto a ningún acto conclusivo a los fines de concluir con la investigación.
Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Orden de Captura en fecha 15-10-2003, requerida por el Ministerio Público; y una vez aprehendido se decreta en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 20 de Julio de 2004, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los articulos 407 en relacion con el articulo 83, 407 en relacion con el articulo 80 segundo aparte y 83; 417 en concordancia con el 83 y 418 en concatenación con el 83, todos del Codigo Penal, cometidos en perjuicio de STANLIN JOSE GARCIA, JEARLIN IRISMAR GUEVARA ARREAZA, JEAN CARLOS DAVID GUEVARA HERRERA E IRLOUIS WUILLIANS JOSE GUEVARA HERRERA, respectivamente.-
Resulta evidente que para el dia 19-08-04, ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que la pretensión del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en la presente causa, al observarse que a la fecha antes mencionada, el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo; siendo pertinente conferir al Imputado: ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa de este Juzgado. Prohibición de acercarse a las víctimas. 3.- Prohibición de portar caulquier tipo de arma. 4.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auito razonado, estime procedente o necesaria. Y así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, y por consiguiente ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejúsdem. Así mismo se acuerda dejar sin efecto Orden de captura librada en contra delimputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MARAIMA, en fecha 15-10-2003, en la causa Original signada bajo el N° BP01-P-2003-000580. .Librese oficio a los Organismos correpondientes. Notifíquese lo conducente. Líbrese correspondiente oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG.- FRANISES VALERA.