REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003493

Visto el escrito presentado por la Dra. Katiuska Bolívar León , en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados: YRWIN ALEXANDER MADRID PULIDO y ASDRÚBAL ANTONIO SANTAMARÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MESÍA RICHAR ALEXANDER, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 27 de Abril de 2.003, mediante denuncia formulada por la víctima MESÍA RICHAR ALEXANDER, ante la Zona Policial N° 03, Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, donde entre otras cosas expuso: "Eso fue en la casa de mi suegro MANEY ZACARÍAS,....nos estábamos tomando unas botellas, yo me encontraba con misuegro y mi cuñado de nombre Cruz Majín Zacarías, ....un muchacho me dijo que estubiera pendiente que el Willi cargaba un cuchillo él me lo puso por el cuello y me dijo bueno esta noche si te van a velar , vino mi cuñado Cruz y le dió un golpe por la cara y él boto el cuchillo entonces, se metió el negro y empezó a pelear con Cruz y yo me metí y el llegó y se sacó la correa y me dio en la mano y yo agarré y le di unos golpes y en ese momento venía pasando una patrulla de Guanape y se paró allí y nos llevó a la jefatura...".
Asímismo, cursa en actas Reconocimientos Medicos-Legales N° 9700-139-157, de fecha 29-04-03, practicado por el Dr. Numan Ávila, Médico Forence principal, en la persona de MESÍA RICHARD ALEXANDER, quien presentó Traumatísmo Contuso en Dorso de Mano Izquierda con Herida Traumática y Edema Local. Herida Dedo Meñique Mano Derecha sin Sutura. Tiempo de Curación y Privación de Ocupaciones 10 Días Salvo Complicación. en la persona del ciudadano: MESÍA RICHARD ALEXANDER, suscrito por la Dr. Numan Ávila, adscrito a la Médicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia: que el tiempo de curación es de 10 días salvo complicación. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde su fecha de inicio, tan solo ha transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que no resulta suficiente para que opere la prescripción de la acción penal,¨pues el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal establece un lapso de tres años para que proceda la prescripción en este tipo de delito; es por ello que este Tribunal en función de Control, considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y Decreta Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, requerida por el Ministerio Público . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: YRWIN ALEXANDER MADRID PULIDO y ASDRÚBAL ANTONIO SANTAMARÍA; por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES"; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MESÍA RICHARD ALEXANDER; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Por consiguiente se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la presente investigación. Notifíquese. Líbrese correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA.- ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETRARIA

ABG.- SANDRA DE VELLIS