REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011104
ASUNTO : BP01-S-2004-011104

Se recibió escrito de fecha 30 de Julio de 2003, por parte de los Dres, AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero y Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitaN sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por MANUEL GUILLERMO CUMANA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, compareció por ante la Fiscal Primera del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de RODOLFO SEGURA, donde entre otras cosas expone:" Agresión y amenaza de muerte con arma de fuego. El Domingo 16 de Febero de 2003, me encontraba yo con mi pareja en un club denominado El Cotoperí, ubicado en la vía que conduce a El Rincón, San Diego, salimos para tomar un poco de aire, cuando se me presentan tres personas a quienes las conozco a todas, uno de ellos es la pareja de mi sobrina Evelin Cumana, que tiene por nombre Rodolfo Segura, quien con unos primos me amedrentaron, golpearon, disparandome en los pies y amenazandome de muerte. Ya que en meses pasados hubo un pequeño problema con el señor Rodolfo Segura, quien en cosas patronales le faltó el respeto a Giovanni Cumana, este lo sacó a empujones de la casa, y yo Manuel Cumana le discutí del interior de la causa, evitando males mayores. Ese mismo Domingo sin motivo alguno, el primo del señor Rodolfo Segura, apodado El Vitico, sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó, luego intervino la otra persona a quien llaman Hilario, y este fue quien le quitó y disparó la misma arma de fuego hacia los pies, no logrando su cometido, golpeandome en la cabeza, sacandome un poco de sangre y amenazandome de muerte"
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, cursante al folio 05 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en analisis, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 18 de Febrero de 2003, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 30 de Julio de 2004, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en los Artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actuen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Rodolfo Segura.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CUMANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA

ABG. FRANISES VALERA



geraldina