REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2004-000601


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO JOSE VALLENILLA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal Venezolano, y solicitando se les decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza Dra. LAILI GONZALEZ, este Tribunal Septimo de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que tan solo cursa acta policía de fecha 05 de agosto del año 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ciudadanos FRANCISCO GARCIA, WILFREDO GOMEZ y GUSTAVO COLINAS, donde se hace constar que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Jaime Uban, de la empresa Asa Norte informando que en la misma se había presentado un ciudadano con una cédula de identidad presuntamente falsa, siendo identificado el mismo como Antonio José Vallenilla Gómez; sin embargo cabe destacar que en ningún momento le fue tomada declaración al ciudadano Jaime Uban que pudiera corroborar, el contenido de dicha acta policial: De igual manera se observa que sin bien es cierto las cédulas presentadas presuntamente falsas a nombre del ciudadano Mario Alexander Díaz Vargas fueron suministradas por el imputado Antonio José Vallenilla; no es menos cierto que del acta de entrevista tomada al referido ciudadano Mario Díaz, no se vislumbra ningún señalamiento respecto al imputado Antonio José Vallenilla manifestando expresamente el ciudadano entrevistado que en ningún momento se le había extraviado su cédula de identidad. Cabe destacar además que no se encuentran consignadas a las actas procesales las presuntas cédulas falsas que fuesen presentadas ante la empresa Costa Norte por parte del ciudadano Antonio José Valenilla; por lo que resulta insuficiente el contenido del acta policial a los fines de incriminarle al ciudadano Antonio José Vallenilla, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal Vigente, por lo que no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas requeridas por el Ministerio Público, con fundamento al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del principio de afirmación de libertad ratificado en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención a los principios del debido proceso y presunción de inocencia contenidos igualmente el el artículo 49 de nuestra Carta Magna y ratificados en los artículo 01 y 8 de la referida Ley Adjetiva Penal, siendo procedente Decretar la Libertad Sin Restricción al ciudadano ANTONIO JOSE VALLENILLA GOMEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, conforme a los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso conforme al contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al imputado ANTONIO JOSE VALLENILLA GOMEZ, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-11-1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE VALLENILLA (v) y ARELIS DEL VALLE GOMEZ (v), domiciliado en el Tronconal III, Sector 03, Vereda 37, Casa N° 16, Estado Anzoátegui, todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA
EUdeL/datsy.-