REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000604
ASUNTO : BP01-P-2004-000604

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano JOSE FERNANDO BELISARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que ciertamente tan solo cursa Acta Policial de Fecha 06 de Agosto de 2004, quien hace constar las Circunstancias de Modo Lugar y Tiempo en que fue aprehendido el Imputado de Actas, señalando además que al Ciudadano JOSE FERNANDO BELISARIO, quién se encontraba en las adyacencia de la casa marcada el N° 18 de la Calle Juan Bimba, Sector El Pensil, al escuchar el ruido de las motos y observa nuestra presencia voltea y sale en veloz carrera con intención de introducirse en la vivienda antes referida...... interceptamos al sujeto, a quien le encontramos entre la pretina del patalon y su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego. Ahora bien cabe destacar que el procedimiento efectuado por el funcionario Adscrito a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, fue practicado sin la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que en consecuencia este Tribunal considera improcedente la Solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las Contenidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo mas ajustado a derecho decretar la Libertad sin Restricción al Imputado JOSE FERNANDO BELISARIO, al no constar en actas suficientes elementos de convicción que involucren al Imputado antes identificado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en Perjuicio de la Colectividad; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que ratifican el principio del debido proceso, presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los Artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo en la presente Causa. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado JOSE FERNANDO BELISARIO.-

TERCERO: Líbrese Oficio al Ciudadano Comandante de la Policia del EStado Anzoátegui, Zona N° 02, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la decisión dictada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES DEL IMPUTADO JOSE FERNANDO BELISARIO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 28-11-76, de 27 años de edad, de profesión ù oficio ayudante fabricador, hijo de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DE LEDEZMA (v) y de FLORENCIO JOSE LEDEZMA (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.167.511 y residenciado en la calle Juan Bimba, N° 18, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 ,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA


EUDEL/nc.-