REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000743
ASUNTO : BP01-P-2003-000743
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados: DENSY DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, con Cédula de Identidad N° 15.873.661, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/1979, de 23 años de edad, hijo de ALEXIS GONZALEZ Y ELIZABETH GONZALEZ, residenciado en La Calle Pinto Salinas, N° 115, Barrio Fernández Padilla, Barcelona Estado Anzoátegui; y GLENDYS MARIA BENITEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V-14.930.329, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/06/1990, de 24 años de edad, hija de GLADYS MORELA RONDON Y DELIS JESUS BENITEZ, residenciada en Calle San Luis, casa S/N., Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 13-08-1.998, cursa acta policial suscrita por el funcionario policial WILLIANS CEDEÑO, adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que acompañado de los funcionarios policiales MELCHOR AGUILAR, BLAS CARLOS YASELLI Y ROSIRIS RODRIGUEZ, pertenecientes a la misma Zona policial y de dos testigos instrumentales, identificados como: MARCO ANTONIO DIAZ E HILARIO JOSE SALAZAR, se trasladó con la orden de Allanamiento N° 1680-2640, a un inmueble ubicado en la calle Ruiz Pineda, casa (Rancho de Madera) de color verde y azul, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; donde reside el Ciudadano WILMER PADILLA, apodado "El Cumanes", quien al notar la presencia policial se dió a la Fuga a través de varios fondos no pudiendo ser capturado, la puerta de dicho rancho fue abierta por una ciudadana quien manifestó llamarse GLENDYS MARIA BENITEZ, expresando que la misma era cuñada del ciudadano que se había dado a la fuga y permitiendo que se le diera curso a la orden expedida por el Tribunal, realizándose el registro de la vivienda en presencia de dos testigos: Hilario José Salazar y Marcos Antonio Diaz Rivero; siendo localizado en el único cuarto de dicho Inmueble la cantidad de siete (07 sortijas (anillos), de metal color amarillo, una (01) cadena de metal color amarillo, con una medalla con el Corazón de Jesús, una (01) cadena de metal color amarillo con la Cruz de Alcarabaca y un par de aretes de metal color amarillo, Diez Mil Bolívares en efectivo, luego en el fondo del rancho se logró localizar entre varios árboles una bolsa plástica (pequeña) de color blanca contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios (Tipo) cebollitas, de papel transparente, y cada uno contenía un polvo blanco presuntamente cocaína. Posteriormente fue localizado entre los esconbros escondido un sujeto identiifcado como: DENCY DEL VALLE GONZALEZ; siendo ambos sujetos detenidos por la comisión policial.
Del contenido de la referida acta policial, no se evidencia que el procedimiento efectuado a los imputados de actas hayan resultado suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los ciudadanos DENSY DEL VALLE GONZALEZ y GLENDYS MARIA BENITEZ RONDON, pues, como es de observar la orden de allanamiento que dió origen al registro del inmueble descrito, estaba dirigida contra la persona del ciudadano WILMER PADILLA, dejándose constancia expresa en el acta policial que el referido ciudadano se dió a la fuga al momento de percatarse de la presencia policial, no pudiendo ser capturado por la comisión.
Ahora bien, cursa igualmente en las actuaciones declaraciones de los funcionarios: MELCHOR RAFAEL AGUILAR y WILLIANS JOSE GOMEZ; así como del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ RIVERO, quienes corroboran el contenido de dicha acta policial; Sin embargo, tales elementos de prueba no determinan la participación de los precitados ciudadanos en el ilícito que se les atribuye; menos aún constituyen elementos de convicción suficientes para inculpar a los imputados DENSY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y GLENDYS MARIA BENITEZ RONDON, en la comisión del delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la insuficiencia de elementos probatorios que determinen con certeza la participación de los imputados en el ilícito cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecidas en el procedimiento policial; es por lo que considera quien aquí decide, que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Siendo evidente entonces que de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a los ciudadanos DENSY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y GLENDYS MARIA BENITEZ RONDON, en el ilícito penal perseguido, toda vez que de la fase de investigación resultó acusado el imputado WILMER JOSE PADILLA; aunado a la circunstancia que la bolsa plástica contentiva de la sustancia ilícita fue localizada en el fondo del rancho entre varios árboles; resultando imprecisa la posible participación que pudieran tener los imputados mencionados; y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, se concluye que la presente causa debe ser SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; más no conforme al ordinal 1ro de la norma antes mencionada, como lo solicitara la representación fiscal; en razón que el delito si existe y tan solo la culpabilidad de los imputados señalados no logró establecerse del curso de la investigación; no obstante quedar demostrada la comisión de un ilícito penal en la referida Ley Especial; tal como se evidencia de experticia química, suscrita por los expertos designados Dra. MARBELLY GIL LOPEZO Y DR. ELISEO PADRINO MARIN, donde resultó ser Diez gramos con ciento cuarenta y ocho miligramos (10. 148 Grs.) de Clorhidrato de Cocaína. Debiendo aplicarse el Principio Indubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados DENSY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y GLENDYS MARIA BENITEZ RONDON,, antes identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, publiquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANISES VALERA.
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