REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001567
ASUNTO : BP01-S-2004-001567


Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio ORDEN PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inicio en fecha 07-03-2004, mediante reporte presentado por el ciudadano Agente (IANPANZ) EUDOMAR PATIÑO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, quien expone: siendo las 12:00 horas de la tarde, a través de información suministrada por vecinos del Barrio el Viñedo, manifestando que en la calle principal del referido barrio, se estaba suscitando una riña y que se encontraba un sujeto portando arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse en la unidad moto S/N, en compañía del Agente HENRY MATA y al llegar al Distrito Policial N° 17, pudieron verificar la información antes mencionada, procediendo a darle la voz de alto a varios sujetos que estaban en el sitio del suceso, dándose los mismos a la fuga hacia varios ranchos del lugar, logrando alcanzar a uno de estaos ciudadanos basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una Inspección Corporal, encontrándole en sus partes intimas las siguientes evidencias: “ SE TRATA DE UN CHOPO DE FABRICACIÓN CACERA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TUBO MISMO UN CARTUCHO DE CALIBRE 38 MM. PERCUTIDO. Este ciudadano fue identificado como JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA, quién nació el 02-01-1984, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.839.544, residenciado en la calle 2 sector Santa Lucia, casa N° 19 del Barrio el Viñedo, Barcelona, el mismo fue trasladado al Ambulatorio Dr. ALI ROMERO de Barcelona debido a que presentaba herida en la cabeza a consecuencia de la riña y presentó según diagnostico médico: “HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO”, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos conferido en el Articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y detenido de conformidad con el articulo 248 Ejusdem, siendo trasladado el detenido y las evidencias incautadas hacia la Zona Policial N° 01.

Así mismo Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 115, de fecha 10 de Marzo de 2004, practicada por Carmen Cecilia Méndez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para realizar un peritaje relacionado con oficio 580, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia de lo siguiente: PERITACION: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, les fueron suministradas unas piezas, las cuáles resultaron ser: Un arma de fuego de fabricación casera, portátil, conformada por dos piezas de metal, con una longitud de 13 centímetros de forma cilindro hueca, que termina en una rosca de metal, lo que permite ser colocada a través del sistema de rosca a una segunda pieza de metal cilindro hueca con una longitud de 12 centímetros, la misma presenta en su parte interna un segmento de cabilla de metal que termina en forma puntiaguda, que funciona como disparador; la segunda de las piezas se encuentra colocada en una pieza de madera y metal funge como empuñadora. Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de la bala, para arma de fuego, calibre 38 especial, el cuerpo de la misma se compone de: Manto cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante donde presenta una huella de impresión directa originada por la aguja percusora del arma de fuego que la percutó. CONCLUSIONES: con esta arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos, perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con las misma, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y usada como rama o instrumento contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada”.

Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 278 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha la misma no ha arrojado suficientes elementos que sirvan como base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA, evidenciándose que el objeto incautado al imputado de actas no se encuentra dentro de aquellas armas de prohibido porte, establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es en razón de lo expuesto que este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA, quién nació en fecha 02-01-1984, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.839.544, residenciado en la calle 2 sector Santa Lucia, casa N° 19 del Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANISES VALERA P.