REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008150
ASUNTO : BP01-S-2004-008150
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del WENDY MELITZA MARTINEZ LEON, quién es Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.217, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 2-8, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que en fecha 05-07-2004, Cursa acta policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo JUAN ANTOIMA, adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Grupo CAO), encontrándose de servicio en labores de patrullaje, al mando de la unidad Radio patrullera p-116, en compañía de los funcionarios: CABO SEGUNDO (PA) JESUS MARTINEZ, RAFAEL SILVA, cuando se desplazaban por el callejón Pinto Salinas, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una ciudadana que se encontraba sentada en una silla en el porche de la residencia numero 2-8, al notar la presencia policial, rápidamente y de manera sospechosa opta por introducirse en la vivienda, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso,..., ingresamos en el inmueble, donde la funcionaria femenina Norkis Bolìvar retiene a la ciudadana, seguidamente solicitaron la colaboración de varios ciudadanos que transitaban por esa calle, quienes se negaron alegando temor a represalias. Acto seguido, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Norkis Bolívar, le realiza un registro corporal a la ciudadana retenida, incautándole en sus partes intimas, las siguientes evidencias: Un envoltorio de papel plástico color amarillo, contentivo en su interior de setenta recortes de pitillo plástico Transparente, cada uno de ellos, contiene un polvo blanco, el cual por sus características, se presume sea droga de la denominada Cocaína, y una caja de fósforos, color Amarilla, con El Logo "El Sol", contentivo en su interior de Treinta y Siete recortes de pitillos plásticos transparente, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, el cual por sus características se presume sea droga de la denominada Cocaína,..., practicamos la aprehensión formal de la ciudadana, imponiéndola de todos sus derechos constitucionales, tipificados en el articulo 125 del mismo código, quedando identificada como: WENDY MELITZA MARTINEZ LEÓN, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.662.217, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Belkis Martínez. En la residencia, también se encontraba la ciudadana Carmen Amaricua, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, quien nos manifestó que la ciudadana aprehendida residía en la vivienda, y no quería colaborar como testigo, ya que la misma era su nuera,.."; sin embargo al momento de la incautación de dicha droga no se encontraban testigos presénciales que pudieran corroborar la actuación policial donde resultara detenida la imputada de actas.
Igualmente el funcionario deja constancia que se le solicito a varias ciudadanos que pasaban por el lugar y ninguno quiso aceptar ni presenciar el procedimiento efectuado; no localizándose testigo alguno que presenciara la respectiva revisión corporal; por lo cual el dicho de los funcionarios constituye un solo elemento insuficiente de por si para inculpar a la imputada de autos, en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de testigos presénciales del hecho, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 05 de Julio de 2004, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, existiendo el criterio Jurisprudencial predominante de la necesidad de contar con testigos que presencien la revisión corporal mediante la cual se obtiene el hallazgo de la sustancia incautada, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del imputado WENDY MELITZA MARTINEZ LEON, quién es Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.217, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nª 2-8, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.-Regístrese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANISÉS VALERA P.