REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002532
Visto el escrito presentado por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado WILLIAM RIVAS; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, y le sea acordada una menos gravosa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del Tribunal que su representado se compromete a cumplir con los extremos y condiciones que a bien tenga esta instancia imponer al mismo.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa; este Tribunal observa:
En fecha 13 de Abril de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de este Estado, representada en la persona de su auxiliar, DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, coloca a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WILLIAM RIVAS, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y en consecuencia que le fuere dicatada Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bién; en esa misma fecha, y una vez oído el imputado WILLIAM RIVAS, el Tribunal de Control N° 03; decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos; fundamentando tal pronunciamiento, en el hecho de que existian elementos de convicción procesal; como lo es el acta de entrevista de los ciudadanos JUAN RAUL BRICEÑO ORTIZ, LEON FRANCISCO LUIS y MARIÑO EUDIS; y además que el tipo delictivo no es suceptible de prescripción, ni beneficio, según mandato Constitucional, considerando así que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículo 250 en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y paágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez, Dra. Frennys E. Bolívar, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; así como también mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2004; en virtud de que las circunstancias por las cuales fue dictada la misma se mantenían incolumnes, y en consecuencia ordenó dictar el respectivo auto de apertura a Juicio.
Ahora bién, la acusa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha02 de Julio del presente año, ordenandose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio Oral y Público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado WILLIAM RIVASacordándose así, la celebración del Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día Lunes 26 de Julio de 2004, a las 9:30 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 163 en concordancia con el artículo 65; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, en la fecha fijada se celebró el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, y se acordó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día Viernes 13 de Agosto del presente año, a las 9:50 de la mañana. En virtud de que por causas no imputables al Tribunal no fuere posible realizar dicho acto en la fecha inicialmente fijada, se acordó el diferimientodel mismo para el dí Lunes de 06 de Septiembre de 2004 a las 9:50 a.m.; sin que hasta la presente fecha se pueda observar retardo procesal alguno en el desarrollo del proceso.
Por otra parte, tal y como lo refiere la Defensa Pública del acusado WILLIAM RIVAS, en su escrito de solicitud, solo sería procedente el análisis de la misma; siempre y cuando se planteara un cambio de calificación Jurídica; en caso de tratarse como hecho cierto la presunción que esta señala en su escrito; y la oportunidad correspondiante a tal hecho, sería el Juicio Oral y Público; es precisamente por tratarse de un caso, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de que el acusado fuere encontrado culpable excede en su límite máximo de diez (10) años; aunado al hecho, que este Tribunal aprecia de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, que no existe variación alguna de los supuestos bajo los cuales la instancia de Control, decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que actualmente pesa sobre el acusado de autos. en consecuencia resulta improcedente el pedimento interpuesto por la Defensa.
Ante todas y cada una de las consideraciones hechas; este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Revisión y Exámen de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que versa sobre el acusado WILLIAM RIVAS; de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada sobre el acusado WILLIAM RIVAS, plenamente identificado en autos.Notifiquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR