REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000531
ASUNTO : BP01-P-2002-000531


JUEZ PRESIDENTE: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
ESCABINOS: NOEMY DE AMARISTA Y JOSE VICENTE GONZALEZ.

SECRETARIA: ABOGADA GABRIELA SALAZAR, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADO LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA DE CONFIANZA: ABOGADA IRAIDA RONDON DE CHACIN.

ACUSADO: ENMANUEL RAMOS CENIZA, de Nacionalidad Filipina, Natural de Cebú City, nacido el 01 de Enero de 1.956, de 46 anos de edad, Casado, Marinero, Titular de Pasaporte N. EE-683869, hijo de los ciudadanos Albert Ramos y Pacita Ceniza Ramos, residenciado en Bahia Camansi, Kabankalan Negros, Cebú City, Filipinas.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“ siendo las 11:45 horas de la noche del día 21 de Agosto del ano 2.002, el funcionario Juan Maria Avendaño, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N. 75, Comando Regional N. 7 de la Guardia Nacional, con sede en el Terminal Marino de Guaraguao, Puerto La Cruz, practico la detención del ciudadano ENMANUEL RAMOS CENIZA en el portón Residencial El Chaure, Municipio Autónomo Guanta de este Estado, en momentos que se dirigía a las instalaciones de P.D.V.S.A., por el muelle N. 6, el cual mostró una actitud sospechosa y nerviosa cuando se le exigió su documentación, tratando de sostener y ocultar con sus manos algo entre su ropa, por lo que al efectuarle la revisión corporal en presencia del ciudadano Luís Vásquez Serrano, se le encontró adherido a su cuerpo, debajo de la camisa, cuatro (4) envoltorios de forma rectangular, confeccionado con cinta plástica color marrón, enumerados con una cinta adhesiva color blanco del 1 al 4 y envueltos en bolsas plásticas herméticas con cierres mágicos señalados con el nombre comercial ZIPLOC, las cuales contenían en su interior la presunta Droga, denominada HEROÍNA, según prueba de Orientación realizada con el Test reactivo Mecker’s Reagent. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resulto ser: CUATRO MIL CIENTO SEIS GRAMOS ( 4.106 gramos ) de CLORHIDRATO DE HEROÍNA.” Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales que fueron incorporadas al Debate por su lectura; tales como; la Orden de Inicio de Investigación N. 9431 de fecha 28-08-2002; Acta Policial de fecha 22-08-2002, suscrita por Juan Maria Avendaño; así como el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LCO-DO/359-2.002, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por Rafael Bautista Noguera Rengel y Marbelis Maria García, de la forma siguiente:

El ciudadano RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, Funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N. 75, Comando Regional N. 7 de la Guardia Nacional; quien previa exhibición del Dictamen Pericial Químico No. CO-LC—LCO-DO/359-2.002; manifestó reconocer el contenido del mismo; así como suya la firma que lo suscribe, y declaro lo siguiente: “ llegaron cuatro envoltorios de material plástico con rayas de color rojo, donde se leía ZIPLOC, fueron identificados con las letras a, b, c, y d, en panelas cubiertos de material plástico, hecho el contaje, la misma peso 4.270 gramos, dando positivo con los análisis realizados con el nombre de HEROÍNA, una vez hecha las pruebas preliminares, se procede a pesar la sustancia en forma neta, luego se procede a realizar los ensayos de certeza, procedimos a homogenizar la colocamos en forma de plásticos, y procedimos a entregársela a los funcionarios que se encargaron de realizar el decomiso, para su guardia..”.

El ciudadano JUAN MARIA AVENDANO, Titular de la Cedula de identidad N. 11.503.563; quien expuso de la siguiente manera: “ El día 21-08-2.002, yo estaba prestando servicio en el puesto del Chaure, a las 11:45 de la noche se presento un taxi de color blanco sin placas, venían tres ciudadanos, uno de ellos se acerco al portón, una persona joven me pregunto por el operador de guardia de P.D.V.S.A., y si era por ahí donde tenia que embarcarse el Filipino, el Sr. Serrano revisa el taxi y verifica que tenia el pase, se baja el ciudadano aquí presente y el taxi se retira chequeamos y la persona se encontraba nervioso, me llamaba la atención, le preguntamos con mímicas que tenia allí; en ese momento se paso a la casilla para hacerle un chequeo corporal, le tratamos de decir con mímicas que sacara lo que tenia, y saca unos envoltorios, enseguida llame al Comando, llego una comisión, y se lo llevaron. Este testigo a interrogantes formuladas tanto por el Ministerio Publico; así como la Defensa de confianza del acusado; Respondió: “ ….yo revise al ciudadano aquí presente, y yo mismo fui quien lo detuve…”.
Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas las siguientes:
1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N. 9431, de fecha 28- 2.002; 2.- ACTA POLICIAL, fecha 22-08-2002, suscrita por el Ciudadano Juan Maria Avendaño, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N. 75, Comando Regional N. 07 de la Guardia Nacional. 3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N. CO-LC-LCO-DO/359-2.002, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por los Ciudadanos Rafael Bautista Noguera Rengel y Marbelis Maria García.

De todo el acervo probatorio debatido en la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importante; este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpretación del hecho delictivo investigado y la responsabilidad del acusado en el mismo; ya que de las pruebas señaladas, y apreciadas durante el desarrollo del Debate, queda evidenciada la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS; así como la participación del acusado en el mismo. En atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ,y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; conducen a este Juzgador a estimar que resultan concordantes las deposiciones dadas por el Ciudadano Juan Maria Avendaño; quien actuó como funcionario aprehensor en los hechos objeto del presente proceso; fortaleciendo así el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2.002; y por este suscrita, tomando en consideración además el lugar donde aconteció el hecho delictivo, y la hora del mismo; hace imposible pensar en la posibilidad de que en ese momento pudieran encontrarse presente persona alguna distinta a quienes en cumplimiento a sus obligaciones laborales les correspondiera estar allí. Ahora bien, aunados esto, a la exposición rendida por el Experto Rafael Bautista Noguera Rengel; quien realizo el Dictamen Pericial a la sustancia decomisada por JUAN MARIA AVENDAÑO el día 22 de Agosto de 2.002 a las 11:45 p.m. al acusado ENMANUEL RAMOS CENIZA; donde el resultado de la misma demuestra que se trata de una sustancia denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto de 4.270 gramos; siendo devuelta una vez realizado el Examen Pericial Químico la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO gramos, (4.105 gramos); y que dicha sustancia tiene un 81 % de porcentaje de pureza.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El artículo 34 de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, de manera clara y precisa.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado ENMANUEL RAMOS CENIZA, conteniendo elementos propios de este tipo penal, como lo es el caso especifico del delito por el cual fue procesado el citado acusado, y quedó totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos, en la audiencia oral y pública; que la conducta del acusado, se subsume perfectamente dentro de estos.

Fuerza es para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado ENMANUEL RAMOS CENIZA, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PENALIDAD

En cuanto al Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se condena al Acusado; ENMANUEL RAMOS CENIZA, la pena a imponer seria la siguiente:
El articulo 34 de LA Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que la pena a imponerse al autor del hecho, es de Diez (10) a Veinte (20) Años de prisión, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería la de Quince (15) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, y por los razonamiento esgrimidos con anterioridad este Juzgador considera que la pena definitiva a cumplir será la de Diez (10) Años de Prisión, más las penas accesorias previstas en el articulo 60, ordinal 1 de la citada Ley; y la prevista en el artículo 16 del Código Penal; así como también se condena en COSTAS al acusado de autos de conformidad a lo consagrado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO ENMANUEL RAMOS CENIZA, de nacionalidad FILIPINA, natural de Cebú City, donde nació en fecha 01-01-1956, de 48 años de edad, Casado, de profesión, Marinero, Titular del Pasaporte N° EE-682869, hijo de los Ciudadanos; Albert Ramos y Pacita Ceniza Ramos residenciado en Bahía Camansi, Kabankalan Negros, Cebú City Filipinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; tomando en consideración la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Se le condena de igual manera a cumplir las Penas Accesorias de la ya citada Ley Orgánica, prevista en el artículo 60, ordinal 1° Ejusdem; mas las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal; Por considerar que del desarrollo del Debate se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública. Finalmente se condena en costas al acusado ENMANUEL RAMOS CENIZA. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete días (27) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LOS ESCABINOS

NOEMY DE AMARISTA

JOSE VICENTE GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR