REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007559
ASUNTO : BP01-P-2003-000612


Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del acusado ANGELO ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ángelo José Espinoza, por considerar cumplidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de fuga y de obstaculización a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 251, y 2 del artículo 252, ejusdem.

SEGUNDO: Establece el artículo 244 del texto adjetivo penal, que la Medida Privativa de Libertad jamás podrá exceder de dos años, sin que exista una sentencia definitiva en contra del acusado.

TERCERO: Como quiera que no se ha cumplido con la condición prevista en el artículo antes citado, para que la legalidad de la Medida Restrictiva de Libertad decaiga y por cuanto no corresponde a este Juzgador, en esta oportunidad, realizar juicios de valor acerca de los elementos que sirvieron de base para la procedencia de tal medida y que fueron promovidos como pruebas para ser evacuadas en la realización de la Audiencia Oral, lo que constituiría un adelanto de opinión al respecto, este Juzgador NIEGA el pedimento interpuesto, por las razones aquí esgrimidas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Edgar José Sosa López, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado ÁNGELO ESPINOZA, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,


DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI.



LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA SALAZAR.