REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002506
ASUNTO : BP01-P-2003-000183
Vista la solicitud realizada por la Abogada MARILIN ORTA actuando en su condición de Defensora del imputado, PARUTA KENY JOSE, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 415 del Código Penal vigente, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Marzo de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud Fiscal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado PARUTA KENNY JOSE.
SEGUNDO: En fecha 04 de Abril de 2003, la representación Fiscal presentó Acusación contra el acusado de auto, de lo cual fue debidamente notificada la defensa, según auto de fecha 10 del mismo mes y año; que riela al folio 89 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 244, del texto adjetivo penal, en su primer aparte, establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.
De la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y como quiera, que esta limitación del derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado PARUTA KENNY JOSE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR.