REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009252
ASUNTO : BP01-S-2004-009252
Visto el pedimento realizado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensor del imputado FELIX MANUEL VIVAS SUAREZ, de que sea sustituida la Caución Personal impuesta por este Tribunal, por Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en los artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa:
La medida cautelar de Caución Personal, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta por este Tribunal de acuerdo a la facultad que el mismo texto legal le otorga de seleccionar las que considere necesarias, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, de la magnitud del daño posiblemente causado y del cúmulo de elementos que pudieran operar en contra del acusado, todo ello con el único propósito de garantizar la comparecencia de éste a las subsiguientes fases del proceso.
Dicho esto, estima este Juzgador que con la solicitud no se acompaña elemento alguno que acredite la certeza de lo allí expresado, máxime cuando el acusado esta residenciado en esta Ciudad, por lo que no se considera de imposible cumplimiento la condición contenida en el pronunciamiento de fecha 19 de Agosto de 2004, hecho por este juzgado.
Así las cosas, al considerar que la Caución Juratoria no es garantía de la comparecencia del acusado a la realización de la Audiencia Oral y ante la proximidad de la misma, por tratarse de un procedimiento de Flagrancia; la cual se encuentra fijada para el día 09 del mes de Septiembre del presente año, este Tribunal estima conveniente NEGAR la revisión aquí solicitada.
En consecuencia, y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA, el pedimento interpuesto; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR