REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el contenido del Oficio N° 1974-2004 emanado del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Juzgado que la Corte de Apelaciones de este Estado, Decreto a favor del Acusado WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA, la suspensión Condicional del Proceso, y a los efectos de ley remite copias Certificadas de la referida Resolución.

A tales efectos, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir el pronunciamiento correspondiente antes de proceder a remitir las actuaciones a la Instancia solicitante, y al respecto observa:

Se evidencia de las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, con Ponencia de la DRA MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, contentiva en el Recurso N° BP01-R-2004-000115, que ese Tribunal Colegiado de Alzada, emitió el siguiente fallo:

""...Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARILIN ORTA, Defensora Pública Séptima Penal, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Abril de 2004, mediante la cual negó la suspensión Condicional del proceso al mencionado imputado; toda vez que a juicio de este Tribunal el caso sub-íudice se ajusta al principio de extraactividad de la Ley, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal, consecuencialmente, en aplicación del artículo 37 y 39 numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere al antes nombrado imputado, la suspensión Condicional del Proceso y se impone como Régimen de prueba la obligación ....
Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda REVOCADA la decisión Apelada...."


Ahora bien, considera este Juzgador realizar el siguiente colorarío de las actuaciones, previo a las consideraciones legales correspondientes:

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Temporal DRA KATIUSKA BORJAS ROVIRA, procede según las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA e YSIDRO ANTONIO LOZADA GUARAMATA, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, DR LUIS CESAR FARIAS, contra el primero de los nombrados, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, y para el último de ellos solicita el Sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, finalizada la intervención de las parte, la Instancia en funciones de Control, resuelve NEGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ahora acusado WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA, y en consecuencia, admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y ordena la Apertura del Juicio oral y Público del prenombrado acusado.

En vista de tal situación la DRA MARILYN ORTA, Defensora Pública Séptima Penal, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA, interpone recurso de Apelación de Autos, contra la Negativa del Tribunal de Control de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Juicio, quedando pendiente la resolución del Recurso BP01-R-2004-000115, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar la preparación y sustanciación del debate, y en consecuencia se convoca a las partes para el acto Público de Sorteo Ordinario de Escabinos.

Empero, por existir diversas variantes procesales, este Juzgado hasta la presente fecha no efectuó el Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto.

Ahora bien, recibida la comunicación emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se adjunta la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por la alzada de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCAN la decisión del Tribunal de Control N° 03 y ORDENAN LA SUSPENSIÖN DEL PROCESO a favor del acusado WILFREDO ANTONIO RAMOS LUNA, lo cual arroja como consecuencia la imposibilidad de convocar al Juicio Oral y Público, motivo por el cual este Juzgador, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en justa concordancia con el artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal a DECRETAR LA NULIDAD del AUTO DE ENTRADA del asunto Principal N° BP01-P-2003-000688, seguido al imputado WILFREDO ANTONIO RAMOS, dictado en fecha 28 de mayo de 2004, así como los demás actos consecutivos y contemporáneos que son consecuencia directa de la convocatoria al sorteo ordinario para la selección de los ciudadanos que han de intervenir como Escabinos en el curso del presente proceso, los cuales corren insertos en la I pieza desde el folio 152 al 168 ambos inclusive. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA los folios 152 al 168 ambos inclusive, contentivos del auto de entrada de las actuaciones a esta Instancia en funciones de Juicio, y demás actos contemporáneos que son derivativos de la referida providencia anulada, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Dra. MARILYN ORTA Defensora Pública Séptima Penal, en su condición de Defensora de Confianza del acusado WILFREDO ANTONIO RAMOS, en el cual la CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO, le OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al mencionado imputado. SEGUNDO: Se ordena la devolución del asunto Principal signado con el N° BP01-P-2003-000688 al Tribunal de Origen y en consecuencia se ordena su exclusión de los registros llevados por este Tribunal. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


EL SECRETARIO,


ABG° MAURICE NICHOLS