REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000148
ASUNTO : BP01-P-2004-000148
De la revisiòn exhaustiva de las actas, este Tribunal de Juicio Nº 04 observa que en fecha 13 de agosto del 2004 se levanto ACTA DE DESISTIMIENTO DE QUERELLA en la cual se constantó lo siguiente:"... Acto seguido el ciudadano Juez ordeno verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes en la sala de Audiencias: " LOS QUERELLADOS YSAAC JOSE LEZAMA RODRIQUEZ Y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, EL QUERELLANTE JESUS BALMORE GOMEZ. EL DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS QUERELLADOS DR. LUIS BOULTON AZOCAR, Y LOS ABOGADOS DEFENSORES DE COFIANZA DEL QUERELLANTE DRS. RUBÉN ÁNGEL MATAMOROS Y ARTURO GONZÁLEZ. Este Tribunal vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas acuerda: De conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el acusador privado ciudadano Jesus Balmore Gomez, sin Justa causa no comparecio a la hora prevista para la audiencia este Tribunal acuerda DESISTIDA LA QUERELLA... (omisis)...", entendiendose por abandonada la acusación privada por parte del querellante, tal como lo establece el Legislador en el artìculo 416 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que a su tenor reza: " .....fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público...(omisis)...".
En lo que respeta, a la acción interpuesta por el acusador privado y a los fines de dar cumplimiento al cuarto aparte del artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal considera que dada la incomparecencia injustificada del mismo a la hora y fecha fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el ACTO DE CONCILIACION, a pesar de haberse materializado su notificación tal como consta en el acta de diferimiento de el acto conciliatorio de fecha 6 de julio del 2004 (folios 95,96 y 97); lo cual constituye negligencia manifiesta por parte del accionante, se evidencia que la acusación interpuesta ha sido maliciosa o temeraria. Y asi se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Desistida la presente Querella interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, contra los ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, de conformidad con lo establecido en el artìculo 416 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud de que el querellante abandono el acto de conciliación. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04 , CONDENA EN COSTAS, al Querellante ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artìculo 416 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 Ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal en relaciòn con el artìculo 48 Ordinal 3º Ejusdem, en virtud de haberse declarado desistida la acciòn penal en la presente causa por abandono del querellante.
Publìquese. Regìstrese y remìtase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. Cùmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA ,
ABG. AHIDE PADRINO.