REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002214
ASUNTO : BP01-P-2004-000287


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al penado: MAIKOL ESTIVEN PEINERO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artìculo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui,.Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda su INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en el Encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MAIKOL ESTIVEN PEINERO, fué detenido preventivamente en fecha 23-03-04, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio cuatro (04) de la pieza única del expediente hasta el día de hoy 09-08-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de cuatro (4) meses y diecinueve (19 ) dias, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de dos (02) Años y ocho (8) meses de Presidio, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a cuatro (4) meses y diecinueve (19 ) dias, razón por la cual le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 23-11-06.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena es decir dos (2) años y ocho (8) meses, que se cumpliràen fecha 23-11-06,
B) INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que dure la pena es decir dos (2) años y ocho (8) meses, que se cumpliràen fecha 23-11-06.
C) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir ocho meses que los cumplirá en fecha 23-07-07.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses, la cual se cumple en fecha 23-07-05.
B) REGIMEN ABIERTO , al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses, la cual se cumple en fecha 23-07-05.
C) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: , al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses, la cual se cumple en fecha 23-07-05.
D) LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) dias, la cual se cumple en fecha 11-11-07.
E) CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a dos (02) Año , la cual se cumple en fecha 23-03-06.
CUARTO: Se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la Ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho Establecimiento, según lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la defensa y Boleta de traslado para el dìa MIERCOLES 18-08-2004 a las 10:00 a.m.
SEXTO: Notifiquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

. ABOG. AIDA ELENA RAMOS
YAG/rm