REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 02 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002631
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS EDUARDO PIMENTEL PEREIRA,, titular de la cédula de identidad N° 4.425.847, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13 de mayo de 1954, y domiciliado en el sector Cinco, calle Cuatro, casa N° 05, Boyacá Cuarto, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejúsdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto de observa:
El ordinal primero del articulo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado LUIS EDUARDO PIMENTEL PEREIRA,, fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y que desde la fecha 21-10-1998, en que quedó definitivamente la sentencia, al tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS , y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la prescripción de la pena impuesta al penado de autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal N° 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuese impuesta al ciudadano: LUIS EDUARDO PIMENTEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.425.847, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamiento de Ley.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE, a la Defensora Dra. FRANCIS ROMERO y al ciudadano LUIS EDUARDO PIMENTEL PEREIRA.
Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que se sirva dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura que puedan pesar sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa. Remitase en su oportunidad al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABG. AIDA RAMOS
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