REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002229
ASUNTO : BP01-P-2000-002229


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO MORALES GIL, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, asì como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artìculos 16 y 34 del Còdigo Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado RUBEN DARIO MORALES GIL fué condenado a cumplir una pena de CUATRO MESES DE PRISION y que desde el 04-03-99, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 23-08-04, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DIAS y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de SEIS MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 112 Ordinal 1º del Còdigo Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artìculo 479 del Codigo Orgànico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado RUBEN DARIO MORALES GIL, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 21-10-65, portador de la Cédula de Identidad N° 8.349.240, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector II, n| 31, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
L íbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° F-080.671, nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería.Remitase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,

DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS