REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002172
ASUNTO : BP01-P-2000-002172


AUTO DE NEGATIVA DEL BENEFICIO
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el oficio N° U.TA.S.P-0772-04 de fecha 10-08--2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibida en este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11-08-2004, remitiendo informe Psico-Social practicado al penado OLIVERO GARCIA SEGUNDO JOSE venezolano, portador de la cédula de identidad 14.189.909, a los efectos de otorgársele el Beneficio Legal de Destacamento de Trabajo, este Tribunal, para decidir observa:
Primero: El Informe Psico-Social remitido a este Tribunal por la Lic. MERCEDES CORONEL DE NATERA, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al ciudadano OLIVERO GARCIA SEGUNDO JOSE, elaborado por las Licenciadas YRAMA CARDIEL LOPEZ y GLENDA TOVAR, en su carácter de Delegado de Prueba y Psicologo Clínico adscritos a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, en el cual concluyen:"...Pronostico: Se considera Desfavorable, tomando en cuenta su incapacidad de autocrítica; su discapacidad psíquica para ajustarse a las normas y su inhabilidad para introyectar aprendizajes relevantes derivados de las experiencias que vive". Posterior al análisis del caso, el equipo evaluador emite pronóstico conductual DESFAVORABLE y recomienda: Ayudarlo a tomar conciencia racional de los resultados de sus actos a través de un proceso de terapia conductual, brindarle técnicas precisas que le ayuden a focalizar los límites y a mantener el control cuando es necesario.
El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciariro dispone que el Tribunal de Ejecución podrá acordar la intregración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Del Informe Psicotécnico realizado al penado OLIVERO GARCIA SEGUNDO JOSE, se evidencia: Que ha sido evaluado con opinión desfavorable del equipo técnico, a los fines del otorgamiento de la Medida de Pre- libertad solicitada, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado OLIVERO GARCIA SEGUNDO JOSE, venezolano, portador de la cédula de identidad 14.189.909, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-01-77, de 27 años de edad, y domiciliado en la Caserio San Diego, Calle El Rio, N° 55, vía El Rincón, Estado Anzoátegui, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3° en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese boleta de Notificación a la Defensa DRA. MARISOL AGUILARTE, Defensora Pública Penal de este Estado y al Fiscal para el Régimen Penitenciario del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS AZUAJE, Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, a los fines de imponer al penado de la decisión, el día 26-08-04. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


ABG. AIDA ELENA RAMOS