REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002234
ASUNTO : BP01-P-2000-002234

AUTO DE PRESCRIPCION DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano GABRIEL JOSE MEJIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.766.840 a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias , por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado GABRIEL JOSE MEJIAS fué condenado a cumplir una pena de TRES MESES, DE PRISION y que desde el 13-05-1999, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 25-08-04, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO AÑOS, TRES MESES y DOCE DIAS y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 112 Ordinal 1º del Còdigo Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artìculo 479 del Codigo Orgànico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado GABRIEL JOSE MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° 13.766.840, domiciliado en Calle Esperanza, N° 11, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-561.132, nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería.Remitase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,

DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS