REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002588
ASUNTO : BP01-P-2000-002588
REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA POR REDENCION
Este Tribunal Primero de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza cuatro del expediente auto dictado en fecha 09-07-2001, mediante el cual se ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano:OMARSIS ANTONIO CURAPIACA SALAZAR, en la cual fué condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, la cual le quedó en SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por efecto de la Redención , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sanciondos en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y popr Autoridad de la Ley, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA , a favor del penado OMARSIS ANTONIO CURAPIACA SALAZAR. Por desaplicación del Encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado OMARSIS ANTONIO CURAPIACA SALAZAR, fué detenido preventivamente en fecha 06-11-2000, según se desprende de oficio cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 01, hasta el dia de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fué condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 26-08-2004, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 02-11-2008, a las 12:00 M.
SEGUNDO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y TRES (03)HORAS, la cual se cumple en fecha 05-11-2002, a las 3:00 a.m.
B) REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, la cual se cumple en fecha 04-07-2003, a las 8:00 p.m.
C) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena , que es igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se cumple en fecha 03-05-2006, a las 4:00 p.m.
D) CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, la cual se cumple en fecha 03-11- 2007, a las 9:00 a.m.
TERCERO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena el Internado Judicial " José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remitase copia debidamente certificada por Secretaria del presente auto y de la sentencia, al Director de dicho Establecimiento, según lo stablecido en el artículo 480 Ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia , al Defensor y librese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado Omarsis Antonio Curapiaca Salazar, para el día Martes 31-08-2004, a las 10:00 a.m., a la sede de esteTribunal.
QUINTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la sentencia y del auto de Ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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