REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 6 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000175
ASUNTO : BP01-P-2004-000127
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,en fecha 9-07-04, mediante la cual condenó al penado ADOLFO GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.186.729, venezolano, natural de Mèrida, Estado Mèrida, donde nació en fecha 19-01-66 y domiciliado en la Calle Mexico S/N, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de :POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: ADOLFO GARCIA ROSALES, fué detenido preventivamente en fecha 21-01-04 hasta el 10-03-04, según se desprende de Acta Policial y Auto cursantes a los folios 03 y 85 de la pieza única del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de dos (2) años de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es deDOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la cual le falta por Cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuestos se evidencia que el penado ADOLFO GARCIA ROSALES, no se encuentra detenido, y que es elegible para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al llenar los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar boleta de citación al ciudadano: ADOLFO GARCIA ROSALES, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación jurídica, siguiendo en libertad hasta tanto se decida lo referente al Beneficio aludido.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para que se sirva realizar exámen psico-social al penado de autos, según lo estipula los artículos 494 en su Encabezado y 506 Ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia , al penado y a la defensa.
QUINTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución , a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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