REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002783
ASUNTO : BP01-P-2000-002783
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MANUEL CARVAJAL, titular de la Cedula de Identida N° V-15.803.932, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias , por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado PEDRO MANUEL CARVAJAL fué condenado a cumplir una pena de 01 AÑO DE PRISION y que desde el 30-10-1998, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 09-08-04, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DIAS y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de UN AÑO Y SEIS MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 112 Ordinal 1º del Còdigo Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artìculo 479 del Codigo Orgànico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado PEDRO MANUEL CARVAJAL, venezolano, nacido en Anaco, Estado Anzoátegui, d, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.803.932, domiciliado Calle Negra S/n, de la Poblacion de San Mateo Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-756.892, nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería.Remitase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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