REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001701
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 111 al 113 de la causa, auto dictado en fecha 14-01-02, mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERNANDO RAFAEL GONZALEZ VARGAS, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual le quedó en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por efecto de la Redención, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Así mismo que en dicho auto de ejecución se evidencia la desaplicación del contenido de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación con efecto retroactivo de las disposiciones que impongan menor pena y habiendo dudas se aplique la norma que beneficie al reo y del encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso", aplicándose lo preceptuado en el artículo 40 del Código Penal que se traduce para el reo en una pena mayor a cumplir.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado FERNANDO RAFAEL GONZALEZ VARGAS, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado FERNANDO RAFAEL GONZALEZ VARGAS, fue detenido preventivamente en fecha 07-08-00, hasta el día de hoy inclusive 27-07-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Pernal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en EN FECHA 10-08-04, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 15-09-06.
SEGUNDO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a :UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y QUINCE (15) HORAS la cual se cumple en fecha 16-2-02, a las 3 P.m.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a DOS (02) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, la cual se cumple en fecha 19-08-02, a las 8 p.m.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS, la cual se cumple en fecha 02-09-04 a las 4 p.m.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual CUATRO (04) AÑOS, seis (06) meses, veintiocho (28) dias y veintiun (21) horas, la cual se cumple en fecha 05-03-05, a las 9 p.m.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor de Confianza, DRA. NELIDA BASILE y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado FERNANDO RAFAEL GONZALEZ VARGAS, para el día LUNES 16-08-2004, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO.
fl.