REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001273


AUTO DE REFORMULACION POR ACUMULACION DE LAS CAUSAS

Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas por los Juzgados de Control N° 03 y 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales condena al penado JOSE ALBERTO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.844, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació en fecha 18-08-67, a cumplir las penas de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Y CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, respectivamente, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem y siendo que dicha causa signada con el N° BP01-P-2002-595, fué acumulada por este Tribunal en fecha 11-08-04, bajo el N° BP01-P-2000-001273 y resultando el computo efectuado según lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, una pena total a cumplir de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE GILBERTO GARRIDO, fué detenido preventivamente en fecha 19-02-99, hasta el 30-05-01, siendo detenido posteriormente el 26-09-02, por la causa N° BP01-P-2002-595, la cual fué acumulada según se desprende del auto de acumulación al día de hoy 13-08-04 inclusive, evidenciandose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminándo de cumplir la pena en fecha 19-03-08, a las 12 m.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 19-03-08, a las 12 m.
B) INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que dure la pena es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES , CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 19-03-08, a las 12 m.
C) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS Y TRES (03) HORAS, que cumplirá en fecha 28-02-09, a las 3 m.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual se cumple el 02-08-03, a las 6 a.m. Revocado el 31-10-02.
B) REGIMEN ABIERTO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta que es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual se cumple el 02-08-03, a las 6 a.m. Negado el 25-11-03.
C) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual se cumple el 02-08-03, a las 6 a.m.
D) LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, la cual se cumple en fecha 18-08-05.
E) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, la cual se cumple en fecha 21-07-08, a las 8 p.m.

CUARTO: Se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Dándo cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la defensa y boleta de traslado para el día JUEVES 19-04-04, A LAS 10:00 A.M.


SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. JESMIT MILANO.
fl.