REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2001-000559


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO SIN OPCIO (cumplir mitad pena)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: AURELIO DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.660, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 22-06-1951, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su INMEDIATA EJECUCION conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479 en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado AURELIO DEL VALLE GOMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 28-02-01, según se desprende de Acta Policial , cursante al folio 4 de la pieza N° I del expediente, hasta el día de hoy 16-08-2004, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUE (19) DIAS, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de privación de libertad, es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 28-02-2018.
SEGUNDO: Igualmente el penombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECISIETE (17) AÑOS, que se cumplirá en fecha 28-02-2018.
B) INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECIETE (17) AÑOS, que se cumplirá en fecha 28-02-2018.
C.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, que los cumplirá en fecha 28-05-2002.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad de la pena impuesta, que es igual a: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 28-08-09.
B- REGIMEN ABIERTO: al cumplir la mitad de la pena impuesta, que es igual a: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 28-08-09.
C. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 28-08-09.
D) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a once (11) años y cuatro (04) meses, la cual se cumple en fecha 28-06-2012.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE MESES, la cual se cumple en fecha 28-11-2003.
CUARTO: Se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, a los Defensores de Confianza, DRES. ANDRES JOSE LA GRECA Y LEONARDO ANDRES LA GRECA R y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penadomario AURELIO DEL VALLE GOMEZ, para el día LUNES 23 DE AGOSTO DEL 2004, A LAS 10:00 A.M, a la sede de este Tribunal.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO.
fl.