REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000219

AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA


Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios que van del 37 al 38, de la Segunda Pieza, auto dictado en fecha 22-12-99, mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y que por efecto de la redención de fecha 20-08-04, la cual le quedó en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado ARGENBIS DAVID TRIANA MULATO, fue detenido preventivamente en fecha 05-06-94 al 17-0694 y luego desde el 29-08-97, hoy inclusive 20-08-04 evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Pernal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS , a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 13-10-05, a las 12 m.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A.- Inhabilitación Politica, durante el tiempo que dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual le quedó en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) ,ESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pór efecto de redención, que se cumplirá en fecha 13-10-05, a las 12 m.
B.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y SIETE (07) HORAS, que los cumplirá en fecha 30-12-06, A LAS 7 p.m.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de estractividad establecido en el artículo 553 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y TRES (03) HORAS, la cual se cumple en fecha 13-09-99, a las 3 a.m, el cual goza desde el 23-07-01.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, la cual se cumple en fecha 17-05-00, a las 8 p.m.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se cumple en fecha 16-02-03, a las 4 p.m.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, la cual se cumple en fecha 03-11-03, a las 10 a.m.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, a los Defensores de Confianza, DRES EDGAR SOSA Y KATUISKA BORJAS y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitándo el traslado del penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, para el día JUEVES 26-08-2004, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO.
fl.