REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007288
Vista la solicitud formulada por el penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, portador de la Cédula de Identidad N° 8.281.406, en fecha 03-03-04, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: La ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, prevé medios que permiten rebajar la pena a cumplir, cuando el penado durante su internamiento penitenciario ha realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo y el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio.
TERCERO: El penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, según consta en autos, fue detenido en fecha 05-06-94 hasta el 17-06-94 y luego el 29-08-97 y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Ha realizado trabajos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desempeñándose en labores de manualista, desde el 15-09-97 hasta el 22-04-01, por un tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Por lo que realizándose la conversión a que se contrae el artículo 3° de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO, tiene redimida la pena en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. De igual manera tomando en cuenta la buena conducta, observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
En consecuencia, concluye este Tribunal que al estar llenos los requisitos de los artículos 2, 3 y 5 de la referida Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio mencionado. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado ARGENIS DAVID TRIANA MULATO en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conformea lo establecido en los artículos 1,2,3,5 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedándo la pena en OCHO (08) AÑOS, UN (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Observando este Tribunal que para la fecha 13-10-05 a las 12 m, el mencionado ciudadano habrá cumplido con la totalidad de la pena impuesta. Regístrese y líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensa Pùblica, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA. Ofíciese al Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión el día JUEVES 26-08-04 a las 10:00 a.m.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO.
fl.