REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011172
ASUNTO : BP01-S-2004-011172
Compete a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ORDENAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Ciudadano JOSE RAFAEL OSTTY, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 529 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de Agosto de 2004 la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, solicitó ante este Tribunal de Control especializado, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano JOSE RAFAEL OSTTY, en su condición de funcionario de la Zona Policial N°2 Del instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui asi consta del acta policial cursante a los folios 3 al 6 del presente asunto, de la cual se desprende que en fecha 3 de Agosto de 2004 cuando la adolescente SILMAR ANDREINA MILLÀN , se retiraba de la visita del Reten de ese Cuerpo Policial, se le cayó de entre su falda un arma blanca tipo cuchillo, y el funcionario al realizarle la observación, ésta manifestó que esa arma se la había suministrado el interno que ella visitaba de nombre ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VELIZ, quién para el momento de la requisa se puso nervioso y se la colocó en su falda. Alegando el funcionario que la adolescente fue entregada a su progenitor ALEJANDRO EUGENIO MILLAN .
Expresa la Representante del Ministerio Público especializado que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto el objeto presuntamente incautado a la adolescente es un arma blanca, de las denominadas cuchillo, aunado a ello la presunta autora no fue, ni pudo ser identificada, lo que le hace imposible iniciar una investigación penal, presentando con ello un obstáculo legal para la persecución del proceso.
II
El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe: " El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...."
En este mismo orden de ideas, el articulo 302 Euisdem prescribe: " La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público. Si el juez rechazara la desestimación ordenará que prosiga la investigación."
El articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: " Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito ó falta ..."
Como podrá observarse, la desestimación es una institución que tiende a depurar el proceso, tratar establecer si el hecho es típico, si la acción está evidentemente prescrita ó si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo.
En el caso de marras, considera quién aquí decide, que el hecho trascrito no es más que una mera redacción pues, el Ciudadano JOSÉ RAFAEL OSTTY, denunció que cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por el área del pasillo a la salida del retén de la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se le cayó de entre sus ropas (falda) un cuchillo, de lo que se infiere que se trata de un hecho que no reviste carácter penal, porque no es típico, pues a lo efectos de la ley sustantiva penal, el cuchillo es considerado arma cuando es usada para herir, maltratar ocasionar daño, pero portar ó detentar un cuchillo no es delito, a los efectos de nuestro ordenamiento jurídico, mal podría entonces, la prenombrada ser procesada por un acto que no está previamente definido en la Ley como delito ó falta, razón por la cual es aceptable la solicitud Fiscal de la desestimación de la denuncia. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 529 Euisdem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ONEIMAR ROJAS.