REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011149
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, resolver la petición de la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, actuando en su condición de defensora Pública Especializada del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién fue asistido debidamente por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, y en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de detenido, le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el articulo 408 Numeral 1° del Código penal en agravio del Ciudadano WILLIANS JACOBO CARRILLO DE LEON, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica en comento.
En fecha 9 de Agosto de 2004 la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora del imputado, presentó escrito mediante el cual sostiene que la medida impuesta a su defendido, es de imposible cumplimiento, dado que tanto familiares como el entorno social que lo circunda, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, convirtiendo su posible libertad con fiadores nugatoria, razón por la cual solicita la sustitución de la medida inicialmente acordada (fianza personal) por la medida cautelar prevista en el literal b) como es la obligación de someterse al cuidado ó vigilancia de su progenitor; fundamentando su petitorio en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
II
Toda persona inculpada en la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate inocente, mientras no exista una sentencia firme. Asi lo proclaman tanto los Tratado jurídicos internacionales como nuestra legislación. Sin embargo, por razones de orden procesal, tanto la legislación Nacional como Internacional, también prevén limitaciones de algunos derechos del Imputado para garantizar la finalidad del proceso y, ello no implica una violación a la garantía enunciada, y de ello no escapa la Legislación Penal Juvenil, cuando en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone textualmente " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueda ser evita razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes..."
Este abanico de medidas al igual que las definitivas, tienen un carácter taxativo, de manera que imponer limitaciones no contempladas legalmente lesionan el principio de la dignidad y legalidad previsto en la citada Ley.
Ahora bien, en ese catálogo de medidas de coerción personal existen algunas que limitan no sólo el derecho patrimonial del imputado (caución económica) sino que hay otras que limitan los derechos de terceros (fianza Personal ) .
En el caso de marras, el tribunal impuso al adolescente una caución personal de dos personas idóneas que se comprometan a garantizar que éste no se ausentará de su jurisdicción, y quienes lo presentarán ante el tribunal ó ante la autoridad que éste designe, a satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de fuga ú ocultamiento así como pagar por vía de multa, si éste no presentarse, la cantidad fijada en el acta constitutiva de la fianza. La decidora acogió la medida cautelar solicitada por la fiscal, al considerar que está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
La Defensa del imputado, expresa en su escrito que tanto éste como sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el tribunal , lo que hace imposible el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, la medida invocada fue impuesta en fecha 3 de Agosto del año en curso, y a la fecha de hoy no se ha cumplido, de lo que se infiere que evidentemente el imputado no ha presentado los fiadores porque efectivamente se encuentra en imposibilidad de cumplirlo.
Es por ello que este tribunal respetuoso de las garantías del imputado no puede limitar al adolescente, el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos en las medidas cautelares que deba imponer, por lo tanto no puede desnaturalizar la finalidad de las éstas, y con miras a evitar violaciones constitucionales por imponer medidas de difícil cumplimiento para el imputado, es por lo que considera que el petitorio de la defensa es procedente y ajustado a derecho y acuerda la sustitución de la medida cautelar inicialmente impuesta al imputado de autos, por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la taquilla externa de este Palacio de Justicia, donde será reportado en el Sistema Automatizado de presentaciones llevados por este Tribunal conforme lo indicado en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio de la defensa y ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la medida de Prestación de Caución Personal, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la Obligación de presentarse l cada quince (15) días, por ante la taquilla externa de este Palacio de Justicia, donde será reportado en el Sistema Automatizado de presentaciones llevados por este Circuito Judicial Penal en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos; de acuerdo lo indicado en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente relación con el articulo 529 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ONEIMAR ROJAS
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