REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011246
ASUNTO : BP01-D-2004-000163


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos acogido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2004, la Representante de la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, calificó los hechos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como configurativos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que en fecha Primero de Diciembre de 2003, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m) se encontraban los funcionarios TERESA CURAPIACA, PEDRO RIOS y JOSE BELISARIO, adscritos a la Zona Policial N° 1 Deparatamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Gobierno Del Estado Anzoátegui; por la calle 6 Sector 1 Del Barrio La Ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando avistaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 82CEC14R5WV330303, en el cual se desplazaban tres sujetos a gran velocidad, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no presentando el conductor del mismo, la documentación del vehiculo, siendo verificado en el sistema de SIPOL, informando el operador del servicio que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, según expediente G-563.650, por el delito de HURTO, en perjuicio del Ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ, razón por el cual los sujetos aprehendidos fueron trasladados conjuntamente con el vehiculo al Comando Policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, conductor del vehiculo, LEON RAFAEL ESPINOZA VALDEZ de 14 años de edad y REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ de 20 años de edad.
II

Conforme lo anteriormente indicado este tribunal estima necesario analizar los hechos, los cuales emanan de elementos de convicción obtenidos durante la investigación penal y que sirvieron de fundamentos para que el Ministerio Público Especializado acusara al mencionado adolescente y fuera y objeto de la presente sentencia condenatoria al admitir los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar.Estos elementos de convicción son:
1.) Acta Policial de fecha 1° de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales TERESA CURAPIACA Inspector, PEDRO RIOS Cabo Primero y JOSE BELISARIO Distinquido, adscritos a la Zona Policial N°1 Deparatamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Gobierno Del Estado Anzoátegui; en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la calle 6 Sector 1 del Barrio La Ponderosa de Barcelona, avistaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 82CEC14R5WV330303, en el cual se desplazaban tres sujetos a gran velocidad, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no presentando el conductor del mismo, la documentación del vehiculo, siendo verificado en el sistema de SIPOL, informando el operador del servicio que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, según expediente G-563.650, por el delito de HURTO, en perjuicio del Ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ, razón por la que los sujetos aprehendidos fueron trasladados conjuntamente con el vehiculo al Comando Policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, conductor del vehiculo, LEON RAFAEL ESPINOZA VALDEZ de 14 años de edad y REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ de 20 años de edad.
2.) Inspección Ocular S/N de fecha 02-12.03 suscrita por el funcionario JHONNY ARCILA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui Sub- Delegación Barcelona en la cual deja constancia que en estacionamiento del citado Cuerpo de Investigaciones , se encuentra aparcado un vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 82CEC14R5WV330303, que al ser observado en su parte externa como interna presenta latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, igualmente los asientos en regular estado y conservación y todo el sistema de alumbrado en completo orden .
3.) Experticial de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales N° 11 de fecha 3 de Diciembre de 2003, practicada por el funcionario ERASMO PRADO, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona , sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, Tipo Pick up, clase Camioneta, sin placas, año 1.998 , color blanco, en la cual se concluyó que presenta sus seriales de motor y carrocería en estado original.
4.) Denuncia interpuesta por el Ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ, de fecha 01-12-03 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona en la cual manifiesta "Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas en fecha 01-12-03 me hurtaron el vehiculo de mi propiedad, marca Chevrolet, Modelo Chayanne, de color blanco...valorado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, en un momento de descuido, cuando saqué dicho vehiculo dejándolo encendido y me encontraba metiendo otro de los vehiculos de la casa en el garaje...juro la preexistencia de lo hurtado, en realidad no pude ver al sujeto ó a la persona que se llevó el vehiculo , desconozco si alguién se percató de los hechos "

III

La conducta desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA , coincide con el contenido de la normativa pautada en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO de manera pués que, es necesario destacar que las actuaciones descritas concatenan entre si y, conllevan a concluir que el acusado de autos es responsable penalmente del delito invocado, toda vez que en fecha Primero de Diciembre de 2003 en compañía de otras personas identificadas, se apoderó de un vehiculo propiedad del Ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ, cuando éste por descuido lo dejó encendido en la puerta de su casa, mientras introducía en el garaje de su casa otro vehiculo; hecho éste que fue admitido por áquel en la Audiencia Preliminar, previa admisión totalmente de la acusación y de las pruebas ofertadas y en la que su defensora DRA JULIA SFORZA, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo UN (1) AÑO, conforme las previsiones contenidas en los articulos 583 y 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.


De allí que este Tribunal especializado consideró procedente y ajustado a derecho declarar responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURT, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el prenombrado adolescente y consecuencialmente pronunciando una sentencia condenatoria, asi como también consideró procedente imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la Fiscal y a la que la defensa se adhirió, por el plazo de UN (1) AÑO.

IV
Para proceder a la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en articulo 626 Euisdem, como consecuencia ilícito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto, la Juzgadora tomó en cuenta lo prescrito en el articulo 622 de la citada Ley que prevé: " Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta ...", asi como también hizo uso de algunas de las pautas a que se refiere el articulo en comento, como son las contenidas en los literales a, b, c, d, e, f y g; al observar que con los elementos de convicción está acreditada la existencia del hecho punible de marras, cuya acción no está evidentemente prescrita, asi como el daño ocasionado a la victima y a la sociedad, además que el adolescente participó en su comisión en grado de coautor, asi se desprende de los descritos elementos de convicción los cuales fueron concatenados entre si y con la aceptación de los hechos por parte del hoy acusado, que por su naturaleza se trata de uno de los delitos que atenta contra el derecho de propiedad y consideró que la medida impuesta está en proporción con los medios de comisión y la gravedad del mismo , y que éste tiene plena capacidad física y mental para cumplir la referida medida, sometiendose a la supervisión, asistencia y orientación de un especialista ; y ha hecho esfuerzos para reparar el daño. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° | Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del Ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ y le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el Plazo de Un (01) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el 583 Ejusdem. Ordena la cesación de las Medidas cautelares que le fueran impuestas. Las partes quedaron notificadas de esta sentencia en la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, a los Doce dias del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro .Año 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
Registrese, publiquese y remitase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal Del estado Anzoáteguien su oportunidad legal.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 01.-

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO,


LA SECRETARIA

ABOG. ONEIMAR ROJAS