REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011263
ASUNTO : BP01-S-2004-011263

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA y por cuanto esta Decidora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 27 de Agosto de 2001 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, se encontraba la Ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA durmiendo en su casa ubicada en la Urbanización Urdaneta de la Ciudad de Barcelona y en ese instante tocaron el timbre y era una comisión policial del Municipio Bolívar informándole que habían agarrado a un joven huele pega que le había abierto el vehiculo el cual sustrajo unos objetos de su pertenencia quedando identificado el sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA "
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de Julio del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación , no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del Código Penal, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA."
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del prenombrado adolescente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE que le fuera imputado; de manera que no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; encontrándose así llenos los extremos previstos en el literal e, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 , del Código Penal Venezolano, por el lapso de un (01) año. Todo de conformidad con los artículos 555 y 561, literal e, 562 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N°1

DRA LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

ABOG ONEIMAR ROJAS