REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000020
ASUNTO : BV01-S-2002-000020


Por recibidas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto de las mismas se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento, este Tribunal de Control Especializado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: La Representante de la Fiscalía en mención, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su escrito de solicitud, alega a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA que la conducta desplegada por éste, no encuadra dentro de ningún tipo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga incautada como se desprende de la experticia química, lo que hace presumir su carácter de consumidor, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 75 de la Ley en comento, lo excluyen de todo tipo penal, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de su causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal d) aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 ejusdem.
SEGUNDO: De los elementos que constituyen el presente asunto, se evidencian: 1) - Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2002 suscrita por los funcionarios policiales LUIS BLANCO Sub-Inspector, y LUIS SANDOVAL, Distinguido, ambos adscritos de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; en la cual dejan constancia del siguiente procedimiento policial: "En esta misma fecha y siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-108 ... por la calle 5 de Julio del Sector Colinas de Valle Verde de la Ciudad de Barcelona, sector, logramos visualizar un vehiculo en marcha de las siguientes características: Fiat Palio, color blanco, Año 2002, Placas BBA-105, perteneciente a la línea de taxi "HERMANOS UNIDOS DE ORIENTE"...este vehiculo se desplazaba hacia la parte alta de las Colinas de Valle Verde, sospechando que al conductor del referido vehiculo lo habían robado, motivo por el cual detuvimos la Unidad, dimos la vuelta y fuimos en persecución del mismo, una vez que le dimos alcance, le informamos por el Megáfono de la Unidad Radio Patrullera, al conductor que detuviera el vehiculo, éste hizo caso al llamado policial...con la premura del caso le exigimos al conductor y a sus acompañantes que se bajaran del vehiculo, estos acataron nuestro llamado...procedimos advertirles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas como drogas, armas etc, que no los exhibiera, estos nos manifestaron que no ocultaban nada, fue cuando procedimos a realizar el registro corporal, logrando localizar a uno de ello oculto entre sus ropas, adheridos al cuerpo en el lado derecho de su cintura, una arma de fuego...a otro sujeto ...se logró encontrarle en el interior de su bolsillo delantero lado derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular de papel sintético color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, especificados de la siguiente manera: Nueve (9) de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, presunta droga denominada CRACK y un envoltorio de papel sintético color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanco presunta droga denominada COCAINA, al tercer sujeto que conducía el vehiculo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico...se le leyeron sus derechos...e inmediatamente procedimos a identificar al conductor del vehiculo como...y a IDENTIDAD OMITIDA de 17 años a quien se le encontró los envoltorios antes descritos...fueron trasladados hasta el Retén Policial del Comando..."
Experticia Química y Botánica N° 9700-128-1534 de fecha 28 de Junio de 2002 practicada por el Laboratorio de Criminalístico y Toxicología Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Monagas, suscrita DR ELISEO PADRINO MARIN, Farmacéutico Toxicológico y DRA MARBELLY GIL LOPEZ, Inspector Jefe Farmacéutico. Conclusiones: Contenido: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. Peso Neto 1 gr con 200 mg componentes: base Tipo Crack
TERCERO: De acuerdo con los elementos descritos, el hecho objeto de la investigación según el escrito fiscal quedó establecido que en fecha 9 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta horas de la mañana, encontrándose los funcionarios LUIS BLANCO y LUIS SANDOVAL adscritos a la Zona Policía N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la calle 5 de Julio Sector Las Colinas de Valle Verde de esta Ciudad, lograron visualizar un vehiculo en marcha FIAT PALIO, color blanco, Año 2002, PLACAS BBA-105. perteneciente a la Línea de Taxi HERMANOS UNIDOS DE ORIENTE, por lo que los funcionarios sospecharon que al conductor lo habían robado y en virtud de que el vehiculo se desplazaba hacia la parte alta del Sector Valle Verde procedieron a perseguirlos ordenándole al conductor que se detuviera, logrando localizarle a uno de los sujetos identificado como JOSE GREGORIO ARRIOJA ACOSTA de 21 años de edad, oculto entre sus ropas adherido al cuerpo del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola de color negra, cacha de goma, marca Bereta made en Italia, calibre 9 shot 380 auto, con su respectivo cargador contentiva de cuatro cartuchos, al segundo sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le encontró en el interior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de tamaño regular de papel sintético de color verde contentivo en su interior de diez (10) envoltorio específicamente nueve (9) de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige y un (1) envoltorio de papel sintético, de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como COCAINA, base tipo CRACK, y al tercer sujeto, no se le decomisó ningún objeto de interés criminalístico.
Del análisis de los alegatos de la Representante del Ministerio Público Especializada así como de los elementos de convicción transcritos en los particulares anteriores, quien aquí decide, observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales los cuales al efectuarle la revisión corporal, se le incautó en el interior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de tamaño regular de papel sintético de color verde contentivo en su interior de diez (10) envoltorio específicamente nueve (9) de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige y un (1) envoltorio de papel sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como COCAINA, base tipo CRACK, con un peso neto de UN (1) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) Miligramos, cantidad ésta que no excede el límite inferior de cantidad de cocaína establecida por el legislador en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTRÓPICAS (articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ) razón por la cual la conducta desplegada por el prenombrado adolescente , no puede subsumirse en el tipo legal que tipifica la posesión Ilícita, ni tampoco en los otros supuestos ó tipos contenidos en la referida ley, por ello considera la decidora que el petitorio fiscal es procedente y ajustado a derecho, en consecuencia declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal d) ejusdem, en relación con el articulo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte de la citada ley especial .Yasi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; todo de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ONEIMAR ROJAS