REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000211
ASUNTO: BP01-D-2004-000211

Visto el escrito presentado por el Dr. FRANK ARMANDO SUBERO ITRIAGO, Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la nulidad del acto de Reconocimiento del imputado, celebrado en fecha nueve (9) de Agosto de 2.004 donde actuó como persona a ser reconocida su representado, por considerar que dicha prueba fue practicada en contravención a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Especializado en el artículo 197; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia definen a la Nulidad como mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto irrito, así lo dispone el artículo 190 del citado texto Adjetivo.

En fecha 05 de Agosto de 2.004, tuvo lugar ante este Tribunal de Control Especializado, la audiencia de calificación de Flagrancia, conforme lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la cual se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público Especializado, el imputado y su Defensor de Confianza; quién solicitó la libertad plena de su defendido, mientras que la Fiscal entre otras peticiones, solicitó el Reconocimiento del imputado, conforme lo indicado en el artículo 230 Eiusdem.

En fecha 09 de Agosto de 2.004, con la presencia de las partes se llevó a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona; en la cual la defensa solicitó se dejará constancia de que las personas que acompañan a la persona que debe ser reconocida a la vista del reconocedor no guardan similitudes físicas exteriores con aquel; de ello se dejó constancia en acta.

El artículo 230 Ibidem, dispone "Cuando el Ministerio Público estime necesario el Reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y sus rasgos más características a objeto de establecer si efectivamente lo conoce ó lo ha visto anteriormente...".

De la revisión y examen de las actuaciones aquí descritas y de la disposición transcrita, el Tribunal observa que el acto de Reconocimiento de imputado celebrado en fecha nueve (9) de Agosto de 2004, es nulo por no haber cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal; como en efecto, antes de celebrar el acto no se le preguntó a la persona reconocedora las características fisonómicas ó descripción del imputado, ni se le preguntó si conocía a éste o lo había visto anteriormente; asi se desprende del acta levantada al efecto, siendo la infracción en comento difícil de convalidar y ademas constituye incumplimiento de los derechos y garantías de las partes, en este caso los del imputado. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del referido acto, por supuesto incumplimiento del artículo 231 Eiusdem, y en virtud de la calificación jurídica dada por la Fiscal en el acto de Reconocimiento, considera el Tribunal que implícitamente se encuentra resuelta en razón de la declaratoria de Nulidad antes pronunciada.

En lo que respecta a la solicitud que hace la defensa en el particular cuarto de su escrito, estima quien decide que, ello es necesario realizarla ante la Fiscalía Especializada por ser esta quién dirige la investigación en el presente caso, y es quién presentará el acto conclusivo según los resultados de la misma.

Por los consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio de la defensa, en consecuencia ACUERDA la declaratoria de la Nulidad Absoluta del acto Reconocimiento de imputado realizado en fecha 09 de Agosto de 2.004, autorizado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.
Publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABOG. ONEIMAR ROJAS