REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000229
ASUNTO : BP01-D-2004-000229

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Abogado de Dr. TITO GELVES, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente ; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que " En fecha 18 de Agosto de 2004 siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Urbaneja recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de comunicación informando que minutos antes sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte haber despojado a un ciudadano identificado como RAMOS SALAZAR JESUS ENRIQUE, de un vehículo marca Moto, marca Yamaha, modelo, JOG 50 de color rojo año 93, serial del motor 4DY091321, en el Centro Comercial Colonial de Centro de Lechería, logrando avistar la comisión policial una moto con las características similares conducida por un sujeto de aproximadamente 18 años de edad moreno delgado, cabello de color negro, corte bajo, vestido con camisa de color blanco, por lo que procedieron a perseguirlos interceptándolos en la avenida Daniel Camejo Octavio, adyacentes a Las Villas, solicitando la colaboración del ciudadano SALAZAR HERNANDEZ JOSE ELIAS quien transitaba por el lugar a bordo de un vehículo de la Empresa de Vigilancia KANSAS a los fines de que sirviera como testigo en el acto de revisión corporal del sujeto y la revisión del vehículo que tripulaba resultando ser una moto Yamaha, modelo HOG-50 año 93 de color rojo, serial del motor 4DY091321 por lo que se procedió a practicar su detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad."

A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por los Funcionarios, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto partícipe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito al ser sorprendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del objeto relacionado con el delito, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso , es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, las medidas cautelares establecidas en los literales c) y d) del articulo 582 de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días; así como la prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal, todo ello en atención al Principio de Afirmación de Libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 en su único Aparte de la cita Ley, el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el 540 de la Ley Orgánica y el Principio de Proporcionalidad de las medidas, prescrito en el articulo 539 Euisdem, acogiendo el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente GABRIEL JOSE ARMAS GUAICARA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente . Así mismo ORDENA la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Único Aparte del articulo 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, 373 en último aparte, 9 del citado texto Adjetivo Penal y 539, 540 y 582 literales c y d de la Ley en Comento. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas de esta decisión con la lectura del acta.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG HECTOR MUSSO