REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000230
ASUNTO : BP01-D-2004-000230

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 Numeral 4° del Código Penal Vigente y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO. Oído como fue el imputado debidamente asistido por su Abogada especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 Numeral 4° del Código Penal Vigente; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que "En fecha 18 de Agosto del 2004 siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en labores de servicio, recibieron llamadas telefónicas de parte de la Central de Trasmisiones del Comando indicándolas que se trasladaran al terminal de pasajeros de Barcelona Sector La Aduana, donde presuntamente se estaban introduciendo en un local de venta de comida, una vez en el lugar avistaron a dos personas que venían saliendo de uno de los kioscos con objeto que parecía ser una bomba de agua por lo que le dieron la voz de alto acatando estos la misma, logrando verificar que en efecto se trataba de una bomba de agua, pudiendo verificar que la entrada de local de comida de nombre CACHAPERA FARIAS estaba violentada, efectuándoles una inspección corporal a los sujetos, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando identificado como REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, posteriormente se presentó al Despacho un ciudadano quien quedó identificado como JOSE RAMIRO FARIAS MULATO quien manifestó ser el propietario del KIOSKO denominado CACHAPERA FARIAS y reconoció como de su propiedad la bomba recuperada, la cual presentó las siguientes características Bomba de Agua, marca PEDROLLO , de media pulgada con Hidrovac de color azul".

A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto partícipe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con el instrumento u objeto que fue incautado por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

En lo referente a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; conforme lo indicado en el literal c) articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el principio de la proporcionalidad de la medida establecido en el articulo 539 de la citada ley, y el principio de de Afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal y Presunción de Inocencia prescrito en el articulo 540 de la Ley acogiendo el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el articulo 83 del citado texto sustantivo. Igualmente ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo señalado en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 en su último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte y los artículos 539, 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrense la boleta de Libertad. Cúmplase. Las partes, quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG .LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG HECTOR MUSSO