REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000028
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Declaratoria de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo indicado en los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley en comento y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente investigación cuando en fecha 13 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del mediodía, encontrándose funcionarios policiales en el Puesto Policial ubicado en la calle la Línea de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando se presentó un adolescente por sus propios medios, herido por arma de fuego en la región axilar derecha, siendo atendido por la enfermera de Guardia y trasladado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, manifestando el adolescente que sujetos desconocidos le habían efectuado varios disparos por motivo que desconoce; se le diagnosticó herida por arma de fuego en la región axilar derecha, con orificio de entrada sin salida siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue trasladado al Comando Policial donde se recibió información que dicho adolescente había caído herido en una residencia propiedad de la ciudadana ANNY VALDIVIESO, ubicada en la calle la Línea, Barrio Tierra Adentro, levantándose y dejando tirada en el suelo de la vivienda, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Rossi, Serial de Tambor 321F, Serial de cacha limado, cañón corto, contentivo de cuatro cartucho sin percutir, motivo por el cual el adolescente fue trasladado al Retén Policial.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La Representación Fiscal, puso a disposición de este Tribunal, al señalado Adolescentes y le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad y solicitó las Medidas Cautelares previstas en los literales b), c), y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, petición esta que fue acordada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Aprehendido.
En fecha 03-06-03, el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia en referencia.
En fecha 19 de Agosto de 2004 la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, al estimar que las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del Adolescente Imputado, toda vez que solo cuenta con un acta policial donde se señala al Adolescente como la persona que entró y dejó tirada un arma de fuego en la residencia de la ciudadana ANNY VALDIVIESO a quien no le fue practicada acta de Entrevista, además no se tiene conocimiento de testigos presénciales del hecho, el cual ocurrió hace dos (2) años aproximadamente; razón por la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa conforme lo indicado en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto le resulta insuficiente lo actuado y aunado a ello no tiene posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos.
El articulo 561 literal e) Ejusdem prevé: " finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."
El articulo 562 Ibidem dispone: " Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del proceso, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo."
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte dispone... " Presentada la solicitud de Sobreseimiento , el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.."
Del examen de las actuaciones que conforman la presente causa y estudiado como ha sido los fundamentos de la petición fiscal, estima quien aqui decide que resulta inoficioso convocar a las partes a una audiencia para debatir esta solicitud dado que la victima es la colectividad y en razón a los resultados de la investigación.
Ahora bien, de este análisis también se desprende que los resultados de la investigación no han sido suficientes y eficaces para que la Representación Fiscal del Ministerio Público presente Acusación pues no le han permitido establecer la relación del adolescente de marras con el hecho punible, pese a las sospechas que sobre el recaen.
De manera que ante esta insuficiencia, considera quien aqui decide que es procedente y ajustado a derecho que la Fiscal procure recabar en el plazo legal establecido en el articulo 562 los elementos faltantes que le permitan solicitar luego el enjuiciamiento de este imputado, previa autorización de este Tribunal, de lo contrario sin mediar solicitud al respecto el Tribunal de Oficio decretará el Sobreseimiento Definitivo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en referencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ONEIMAR ROJAS
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