REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000034
ASUNTO : BV01-S-2002-000034


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Declaratoria de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso objeto de la investigación en fecha 26 de Mayo de 2002, cuando siendo las cuatro horas de la mañana funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la calle Bolívar del sector de Puerto La Cruz de este Estado, y fueron interceptados por el Ciudadano JOSÉ CESIMIRO RIVERO SALMERON, quien conducía un vehículo color blanco con aviso de "TAXI", manifestando que había sido abordado por tres personas, dos (2) mujeres y un (1) hombre, en la Avenida 26 de Julio, Sector Sierra Maestra de Puerto La Cruz, con la finalidad de que lo trasladara hasta el sector de Bello Monte Colinas El Frio y cuando llegaron al señalado lugar, se bajaron del vehículo y de una de las viviendas del citado lugar, salió un sujeto y armado con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Cinco Mil Bolívares ( Bs: 5.000,00) en efectivo y un teléfono celular dándole un golpe en la cabeza con el arma de fuego ocasionándole un hematoma; motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por el lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, llegaron hasta una vivienda de color rosado distinguida con el N° 31, donde se encontraban varias personas quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera manifestando la victima a las dos (2) damas que salieron corriendo, como las personas que minutos antes habían solicitado sus servicios como taxista, en compañía de otro sujeto, y participaron en el robo del cual fue objeto, logrando la comisión policial efectuar su aprehensión y el sujeto que acompañaba a las mujeres, salió en veloz carrera al momento de ser objeto de la inspección corporal, introduciéndose en la vivienda arriba indicada, por lo que se procedió a tocar la puerta de la misma, siendo atendido el llamado por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional identificado como YOSKERY JOSÉ VALLAROEL GAMBOA, quien en forma grosera ofendió a la comisión policial, y cerró la residencia y cuando los funcionarios se disponían a regresar al vehículo para el Comando Policial, con las damas aprehendidas lograron avistar al sujeto que se había introducido en la residencia logrando dar con su captura, no encontrándose elemento alguno de interés criminalistico al efectuar la revisión corporal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, IDENTIDAD OMITIDA de 13 años y KATIUSKA MARGARITA JIMENEZ de 22 años de edad.

La representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 28 de Mayo de 2002, puso a disposición de este Tribunal, a los Adolescentes arriba indicados; y el Tribunal les otorgó la Libertad previa imposición de las medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica; precalificando los hechos como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Vindicta Pública Especializada en fecha 18 de Agosto de 2004, consigna escrito por ante este Tribunal solicitando como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 651 literal e), Ejusdem, en virtud de que considera que de las actas policiales no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los Adolescentes imputados, por cuanto a los mismos no les fue incautado ningún elemento criminalístico y no se recuperaron los elementos activos y pasivos vinculados con la investigación y además el producto de la investigación resultó insuficiente y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción.

El articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este caso por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que cuando el Sobreseimiento sea planteado por la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, el Tribunal deberá proceder a convocar a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el mismo no sea necesario.

Considera la decidora que en el Proceso Juvenil Penal al igual que el Proceso Penal de la jurisdicción ordinaria se rige por el principio del debido proceso, y dentro de este, entre otros, la obligatoriedad de oír a las partes, en razón a ello y por mandato legal, la victima debe ser convocada y estar presente en la audiencia oral. Y por cuanto la Fiscalía Especializada continuará dirigiendo la investigación y siendo los efectos de este sobreseimiento es la suspensión temporal del proceso, hasta que la fiscal represente la reactivación del mismo, este Juez de Control, entonces suprime la celebración de la audiencia, a que se contrae el señalado artículo.

Ahora bien, del estudio y examen de las actuaciones contentivas en esta causa, observa la Juzgadora que no existen fundamentos para acusar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual la Vindicta Pública requiere de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia y eficacia de elementos nuevos que le permitan ejercer la acción.

El artículo 561 Literal e) Ibidem, contiene la causal por la cual procede el Sobreseimiento Provisional y a los efectos expresa" finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público. deberá... e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción".

Conforme lo indicado en el artículo transcrito, se infiere que ante la insuficiencia de elementos que permitan fundadamente vincular a los prenombrados adolescentes con los hechos, la Fiscal en aras de la consecución de estos, solicita la aplicación de esta institución, en consecuencia este Tribunal considera que la petición es procedente y ajustada a derecho y en consecuencia acuerda declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de esta causa, cuyo efecto es mantener la causa en suspenso por el plazo de un (01) año, el cual transcurrido y si ésta no solicita su reapertura, el Tribunal de oficio o a petición de parte, Decretará el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 de la Ley en referencia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, seguida por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en agravio del Ciudadano JOSÉ CESIMIRO RIVERO SALMERON, conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en referencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. ONEIMAR ROJAS