REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012236
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO TRUJILLO, YOLIMAR DUARTE y JOSE DUARTE. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Dr. NICOLAS R. HERNANDEZ, Defensor de Confianza, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO TRUJILLO, YOLIMAR DUARTE y JOSE DUARTE; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que "En fecha 21 de agosto de 2004, siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº1 de la P9olicía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Avenida 5 de Julio, fueron abordados por una ciudadana y un ciudadano, quienes le informaron que en callejón Guate e cochino del Barrio la Aduana, habían sido objeto conjuntamente con un adolescentes de agresiones físicas por un grupo familiar quienes le lanzaron piedras y botellas, arremetiendo contra su residencia motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a subir a la Unidad Policial a los referidos ciudadanos a fin de que los dirigiera al lugar de los hechos, donde al llegar estos señalaron a tres sujetos como las personas que momentos antes los habían agredidos razón por la cual le dieron la voz de alto, y procedieron a practicarle una revisión corporal no incautándole elemento alguno de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y RIVERO IDRIOGO ARGENIS ANTONIO, de 35 años de edad, siendo trasladados al Ambulatorio Alí Romero de la ciudad de Barcelona, los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como PEDRO LUIS TRUJILLO NOGUERA, a quien se le diagnostico Traumatismo en cara que amerito cinco puntos d sutura, YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ, quien presento traumatismo con excoriación en muslo izquierdo, y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, quien presento traumatismo en mano izquierda.

A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que estos adolescentes son presuntos partícipes en el hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bién, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle a los aprehendidos de marras, las establecidas en el articulo 582 literales c) y f) de la referida ley, y en razón a ello, los obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas PEDRO TRUJILLO, YOLIMAR DUARTE y JOSE DUARTE, en consecuencia ordena la libertad inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA RUIZ, respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO TRUJILLO, YOLIMAR DUARTE y JOSE DUARTE. TERCERO: Les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 literales c) y f) de la referida ley, y en razón a ello, los obliga a presentarse por ante la la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas PEDRO TRUJILLO, YOLIMAR DUARTE y JOSE DUARTE, en consecuencia ordena la libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (GUARDIA)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ