REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000146
ASUNTO BP01-D-2004-000146


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo indicado en los Artículos 561 Literal d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 Numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Unico Aparte del artículo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hazce en los siguientes términos:

-I-

La Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 2004, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 Numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto de la investigación no encuadra dentro de ningún tipo legal establecido en nuestro orden jurídico, toda vez que en fecha 25 de Mayo de 2.004, aproximadamente a las 04:50 P.M., se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios YUNIOR MARQUEZ y ASENSIO MARCANO, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en el Sector Vía Alterna en el sentido Barcelona, Puerto la Cruz, a la altura del Barrio Razetti fuerón informados por unos conductores que unos sujetos se encontraban en actitud sospechosa en la parada de San Diego, trasladándose la Comisión Policial al lugar, dándole la voz de alto a los sujetos incautándole a un adulto de nombre LUIS ASTUDILLO un fascimil de pistola y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo contentiva en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.

Alega la Vindicta Pública especializada que la sustancia incautada al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual fue identificada como el alcaloide denominado MARIHUANA, con un peso neto de UN GRAMO CON OCHENTA Y OCHO CENTESÍMAS (1.88 g).

-II-

Del analisis de las actuaciones descritas, el tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por funcionarios policiales, los cuales al practicarle la inspección corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo contentiva en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso neto de UN GRAMO CON OCHENTA Y OCHO CENTESÍMAS (1.88 g), cantidad ésta que no excede el límite inferior de cantidad de Marihuana establecida por el legislador en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( articulo 36 de la Ley que rige la materia), razón por la cual la conducta desplegada por el prenombrado joven, no puede subsumirse en ningúno de los supuestos de hecho ó tipo que la referida ley ha dado.

El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: "Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto ú omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito ó falta".

El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ... 2) El hecho imputado no es típico..." .

De manera que para que exista el hecho punible es necesario que exista una acción u omisión y que el hecho sea típico, es decir que se encuentre previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito ó falta .

De todo lo expuesto se infiere que, para que la conducta del imputado de autos pueda sancionarse, es menester que pueda subsumirse perfectamente en la descripción del tipo legal y ante la falta de esta condición, considera quién aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica. Y asi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABOG. ONEIMAR ROJAS