REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003323
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
El hecho objeto de la Investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Representante del Ministerio Público Especializado, cuando en fecha 15 de Mayo, aproximadamente a las 12:15 p.m. se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sub.-Inspector WILLIAM CURBATA en compañía del Funcionario FRANKLIN MILLAN adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1 en el sector de Barbacoa Parroquia Naricual Estado Anzoátegui, donde logran avistar a unos sujetos parados en una esquina a quienes se procedió a darle la voz de alto la cual acataron, realizándoles una inspección corporal a uno de los sujetos, en un bolso Koala color blanco con negro que portaba en la cintura, el cual contenía un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de una porción de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA.
La Representante del Ministerio Público Especializada de esta Circunscripción Judicial, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por cuanto no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento penal por ello solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa en relación con el articulo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.
II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del articulo 537 arriba indicado expresa que es norma general y como requisito del proceso que cuando la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la causa, el Tribunal deberá convocar a una Audiencia Especial para que las partes hagan sus planteamientos y fundamentos que consideren pertinentes.
En relación a lo expresado considera quien aquí decide que se puede prescindir de dicha audiencia pues esta excepcionalidad en ningún momento quebranta los derechos de las partes y de la victima, quien en el presente asunto es la Colectividad.
En el presente caso observa esta decidora que existe en autos, acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2004 suscrita por los funcionarios WILLIANS CURBATA Sargento Segundo de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y FRANKLIN MILLAN Agente Policial adscrito al citado ente policial en la cual consta la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la presunta droga incautada, así como acta de entrevista de fecha 15 de Mayo de 2004, suscrita por el Cabo Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui JUAN SALAZAR adscrito a la Zona Policial N° 1 y el Ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO SIFONTES, en la cual informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y sobre lo incautado al adolescente, con los cuales no queda acreditada la existencia de un hecho punible; pues no existe; una experticia química de la presunta Sustancia que determine si es alguna de las Sustancias o/y Estupefacientes previstas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su peso y cantidad.
Visto lo anterior, y en atención lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 4° numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Sobreseimiento procede por los motivos allí expresados, este Tribunal observa que ciertamente no consta en autos un cúmulo de elementos probatorios que demuestren la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y durante la investigación de la Representante del Ministerio Público no encontró ningún elemento nuevo que permita determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está incurso en la comisión de un hecho punible; y ante la falta de esta condición necesaria imponer la sanción, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme lo indicado en el ordinal 651 literal d), Ejusdem, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y remítase esta causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ONEIMAR ROJAS
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