REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000065
ASUNTO: BV01-D-2002-000065
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 661, literal e, y artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación del presente asunto cuando en fecha 22 de Mayo de 2.002, aproximadamente a las tres de la tarde, el ciudadano VICTOR MARIO BORGES RODRIGUEZ, estacionó su vehículo Jeep año 1972, color verde con blanco, sin placas, al frente del comedor popular de esta ciudad, y cuando regreso observó que la cerradura del lado del copiloto estaba forzada y cuando lo revisó en su interior, se dio cuenta de que no se encontraba un maletín de cuero de color negro contentivo de documentos personales, entre los cuales una libreta de ahorros del Banco Provincial Nº 527713008, dos (2) chequeras del Banco Provincial Nº 108-0527-0100011005, una (1) camisa chemise marca Polo, de color negro y una (1) bolsa pequeña de color negro contentivas de medicinas, al preguntarle al vigilante del estacionamiento y éste le manifestó que debido que comenzó a llover, se introdujo al interior del local por lo que no pudo lograr ver cuando le sustrajeron los objetos del vehículo; seguidamente se dirigió a la sede del Banco Provincial ubicado en Makro, a los fines de anular las chequeras y en fecha 24 de Mayo de 2.002, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana XIOMARA LANDAETA, empleada del Banco Provincial ubicado en la Calle Carabobo, informándole que dos jóvenes se encontraban efectuando el cambio de una de las chequeras por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) dirigiéndose hasta la sede del Banco y la Gerente le manifestó que a los dos sujetos se los habían llevado detenidos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos HUMA FLORES ROSALYN YANET y WILLIANS GOMEZ, encontrándose en poder de los adolescentes una chequera del Banco Provincial, a nombre del ciudadano VICTOR BORGES, contentiva de cinco (5) cheques con el Nº de cuenta 0108-05270100011005, una (1) libreta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080527000200024465 a nombre del prenombrado ciudadano, dos (2) chequeras de Citibant, una a nombre de Víctor Borges y la otra a nombre de la ciudadana OLIVIA VELASCO; quedando identificado como YONNYS BENJAMIN RONDON y IDENTIDAD OMITIDA, este último de dieciséis (16) años.
En fecha 21 de Mayo de 2.001, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, y en ella se acordó la Libertad de los prenombrados adolescentes con restricciones.-
En fecha 19 de Agosto de 2.004, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto de las actuaciones practicadas no emergen suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no tienen la practica de experticia de reconocimiento legal de los objetos recuperados, ni con las declaraciones de los testigos presénciales de la aprehensión del prenombrado adolescente. Y de los objetos recuperados los cuales tuvieron lugar hace dos (2) años, y ante la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicita el Sobreseimiento Provisional.
II
El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contiene la causal por cual procede el Sobreseimiento Provisional cuyo efecto es la suspensión temporal del procedimiento por el transcurso de un (1) año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando ante la insuficiencia de nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal contra el adolescente sospechoso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que efectivamente solo consta en autos acta policial de fecha 24 de Mayo de 2.002, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y copias simples de los instrumentos incautados (cheque y libreta de ahorros), así como la denuncia formulada por la victima, y que de las resultas obtenidas de la investigación no se ha obtenido ningún elemento que permita establecer la responsabilidad del adolescente JUAN CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, aún cuando para el momento de ser aprehendido le fue encontrando presuntamente en su poder objetos pertenecientes a la victima supuestamente en presencia de dos testigos; y es por ello que ante la imposibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos de convicción que acrediten la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; es por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
Como quiera que en la presente causa los resultados de la investigación no arrojan los elementos necesario para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, no es necesario convocar a una audiencia oral, y aunado a ello su omisión no quebranta los derechos de la victima.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MARIO BORGES, de conformidad con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 323 y 324 del texto adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la citada Ley.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. ONEIMAR ROJAS C.