REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003594
ASUNTO: BP01-S-2004-003594

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 561, literal e, y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I

En fecha 28 de Mayo de 2.004, se inicio el presente proceso, que dio inicio a una investigación cuando en fecha 27 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde, una comisión policial de la Zona Policial Nº 2, se encontraba en labores de patrullaje por distintos sectores del Municipio Sotillo, cuando reciben llamada de la Centralista de guardia que se trasladaran a la Calle Marina del Barrio Montecristo de la ciudad de Puerto la Cruz, toda vez que habían sujetos consumiendo y distribuyendo drogas, éstos al trasladarse al lugar indicado observan a un sujeto que al notar la presencia policial sale en veloz carrera, logrando darle captura, y al realizarle una inspección corporal le encuentran en sus partes intimas un envoltorio en papel periódico el cual contenía un trozo de compacto de la droga denominada MARIHUANA, siendo identificado el sujeto IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad.

En fecha 28 de Mayo de 2.004, se celebró la Audiencia Oral y Reservada de presentación de detenido donde el tribunal acordó la Libertad del adolescente sin restricción (Libertad Plena), conforme lo indicado a los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y Adolescentes.

La Representación de la Vindicta Pública Especializada de este Estado, en fecha 18 de de Agosto de 2.004, presenta escrito de Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que las diligencias practicadas durante esta fase de investigación ha resultado insuficiente y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento que permitan el ejercicio de la acción penal; fundamentando su petitorio conforme lo indicado al artículo 561, Literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente..
II

El artículo 323 del texto adjetivo penal prescribe: <>.

En relación a este dispositivo considera la decidora que no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para debatir la solicitud fiscal, pues seria inoficioso dado que la victima en el presente caso es LA COLECTIVIDAD, y la misma no es compleja no controvertida.

El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, dispone que finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá: “solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal”.

Del análisis de las actuaciones descritas y del artículo trascrito, observa esta Juzgadora que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la Representante del Ministerio Público Especializado solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo tanto debe la Vindicta Pública seguir investigando pues pueden surgir nuevos elementos que acrediten la vinculación del adolescente con hecho punible investigado, y en tal caso solicitar la reanudación del proceso, pues mientras ello ocurre este se encuentra suspendido por el plazo legal establecido. .
De manera que bajo estos argumentos considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio fiscal, si dentro del año es dictado este Sobreseimiento Provisional, no solicita la reanudación o apertura del procedimiento, entonces este Tribunal de oficio ó a solicitud de parte pronunciará la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo, conforme lo prescrito en el artículo 562 Ejusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 561, literal e, y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;


DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABOG. ONEIMAR ROJAS C.