REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000265
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 561, literal d, y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I
El hecho objeto de la presente investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento presentado por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimaséptima del Ministerio Público de este Estado, cuando en fecha 07 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JESUS CHARACOTO y RUBEN LOPEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la calle Ruiz Pineda 2 del Barrio El Maguey de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, avistaron un sujeto de baja estatura, contextura fuerte, piel trigueña, quien vestía pantalón tipo bermuda de color negro y franelilla (guarda camisa) de color amarilla, el cual se desplazaba por la calle por sus propios medios y al notar la presencia policial retorna en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que le dieron persecución siendo interceptado a dos cuadras de la citada calle y al practicarle una revisión corporal con ausencia de testigos, en vista de que los vecinos del sector se negaron por temor a represalias, incautándosele oculto entre el bolsillo del pantalón bermuda de color negro que vestía, en la parte delantera del lado derecho, una bolsa de material plástico de color rosado contentiva de catorce (14) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de residuos vegetales que constituyó ser la droga conocida como cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de dieciséis (16) gramos, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.
La Representación de la Vindicta Pública Especializada de este Estado, solicitó en fecha 25 de de Agosto de 2.004, el Sobreseimiento Provisional de la causa por cuanto de los resultados de la investigación practicada no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tampoco existe la posibilidad inmediata de de incorporar nuevos elementos.
II
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; brinda la potestad al Juez para convocar o no a una Audiencia, a fin de discutir la petición del Sobreseimiento Fiscal, que en el caso concreto esta decidora considera que es inoficioso, porque no se trata de un caso complejo y dado que la victima es LA COLECTIVIDAD, y suprimir esta audiencia en ningún momento quebranta derechos a la victima.
El artículo 561, Literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, prescribe que terminada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando lo actuado en la investigación resulte insuficiente y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal.
En el caso de marras, este Tribunal observa que en efecto no se desprende de la investigación realizada evidencias y actuaciones que conlleven a determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor de la comisión de un hecho punible, razón por la cual no puede la Fiscal solicitar su enjuiciamiento; sin embargo, el Juez Especializado con la figura del Sobreseimiento Provisional, le permite suspender el procedimiento por el plazo de un (01) año; así como también la reactivación del mismo, en caso de encontrar nuevos elementos así lo dispone el artículo 562 Ejusdem.
Estando las cosas en ese estado, esta decidora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa por el motivo invocado, y suspender la causa temporalmente hasta tanto la Fiscal solicite su reactivación conforme lo indicado en el artículo 561, Literal e) y el artículo 562 Ibidem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 561, literal e), y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1;
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. ONEIMAR ROJAS C.
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