REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000075
ASUNTO : BV01-D-2001-000075

Corresponde a este Tribunal de control N° 01 Sección de Adolescente pronunciarse con respecto a la Nulidad Absoluta declarada de oficio en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha en virtud de la Acusación que presentara la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 49 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 314 Ejusdem; aplicados por remisión expresa del Artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; este Tribunal previamente observa.
En la Audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público Especializado, en forma clara y precisa reprodujo oralmente la acusación en contra del referido adolescente, así como la calificación Jurídica y las pruebas ofertadas para el Juicio Oral y Reservado.
Por otra parte la DRA. JULIA SFORZA, Defensora Especializada con el carácter acreditado opuso la excepción contenida en el Artículo 28, ordinal 4°, literal H, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción propuesta por la Fiscal ha caducado alegando, que la Representante del Ministerio Público no presentó la Acusación contra su defendido en el plazo de quince (15) días que le estableció el tribunal ni tampoco solicitó la prorroga al vencimiento del plazo, razón por la cual solicitó el Archivo de las actuaciones y la cesación de las Medidas Cautelares, ello ocurrió en fecha 04-03-02, y por tal motivo la Fiscal solicitó la prórroga en fecha 04-04-02, cuando ya habían vencido todos los lapsos establecidos en el artículo 314 del citado texto Adjetivo Penal.
Continuó expresando la Defensora que en caso de Desestimación de la excepción alegada, no acepte la prueba documental de avalúo prudencial de los objetos robados no recuperados, por cuanto no consta en el expediente, ni tampoco valore la experticia documental del pico de botella incautado, por cuanto la misma se practicó antes de la fecha de inicio de la investigación. Asimismo solicitó la no admisión de la Acusación, por cuanto no hay elementos de convicción en contra de su defendido.
En ese mismo acto la Juez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas conformadoras de la causa observa que efectivamente en fecha 10 de septiembre del 2001, la Defensora Especializada del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la fijación de un plazo prudencial en la causa seguida en su contra, por cuanto había transcurrido mas de seis meses desde su individualización y la Representante del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo, el Tribunal mediante auto le fijó un plazo de quince (15) días para presentar actos conclusivos conforme lo indicado en el artículo 313, de ello fue notificada la Representante de la vindicta pública en fecha 12 de septiembre de 2001, transcurrido un tiempo superior al fijado por el Tribunal, es en fecha 11 de Marzo de 2002, cuando la Representante del Ministerio Público solicita la prórroga establecida en el Artículo 314 del citado texto adjetivo penal, y el Tribunal le concede la prórroga, quebrantando los plazos establecidos en el referido artículo, lo que contribuyó a que la Fiscal presentara escrito acusatorio en contra del señalado joven.
Ahora bien considera quien aquí decide que en la presente causa existe una subversión procedimental que le corresponde a esta Juzgadora en esta fase preliminar depurar, pues a su criterio se han inobservados formas y condiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal que de acuerdo con lo prescrito en los Artículos 190 y 191 aplicados también en este caso por remisión del Artículos 537 de la citada Ley Orgánica, acarrean nulidad absoluta. Como en efecto, declara Nulas todas las actuaciones practicadas a partir de la diligencia de fecha 11-03-2002, suscrita por la Fiscal, solicitando la prórroga, pues es de allí se inobservó el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el Debido proceso, establecido en el articulo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no pudiendo esta decidora fundamentar decisión alguna con esta situación, y como quiera que la nulidad no tiene efecto el Sobreseimiento de la causa, entonces esta decidora ordena remitir estas actuaciones a la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de presentar acto conclusivo, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y previa autorización del Juez, por cuanto la condición de imputado ha cesado. En razón a estos argumentos, se declaró sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la excepción alegada. Y así se decide,

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones que corren insertas en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado; a partir de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, suscrita por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Numeral 1| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento de los artículos 314, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia remítase a la Fiscalía a los fines señalados en esta decisión. Las partes quedaron notificadas de este auto en la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS