REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011149
ASUNTO : BP01-S-2004-011149

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO tipificado en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JACOBO CARRILLO DE LEON y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Especializada de este Estado, previamente designada; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Los hechos enunciados por la Vindicta Pública consisten: "En fecha 08 de septiembre del 2003 siendo aproximadamente las 8: 00 de la noche, cuando el ciudadano WILLIANS CARRILLO se encontraba en compañía de la ciudadana ELBA GUEVARA DE LOPEZ, en el porche de la residencia de esta ultima ubicada en la calle Alta Mira cruce con calle Corazón de Jesús, N° 19 Sector Las Delicias de Puerto La Cruz, fueron interceptados por unos sujetos identificados como EDWIN JOSE RIVAS Apodado MAGIMBU, quien portaba un arma de fuego en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en el porche de la residencia y él que portaba el Arma manifestó que no se movieran que era un atraco y le dijo a WILLIANS CARRILLO que le diera todo lo que tenia, diciéndole al adolescente que lo registrara en vista de que el mismo manifestó no tener nada y fue despojado de su teléfono celular, para luego dispararle saliendo luego en veloz carrera siendo trasladado al Ambulatorio de la Urbanización de Guanire de Puerto la Cruz, donde muere a causa de un Shock hipovolémico a causa de una herida por Arma de Fuego en región infraclavicular derecho".

SEGUNDO:Los hechos enunciados quedaron acreditados con las siguientes actuaciones policiales : 1.) Trascripción de Novedad de fecha 8-09-03 suscrita por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Puerto La Cruz de este Estado, mediante el cual recibe llamada de la Centralista de Guardia de la Zona Policial Nº 2 informando que en el Ambulatorio de Guanire ingresó el cuerpo sin vida de una persona de nombre WILLIANS CARRILLO. 2.) Acta policial de fecha 8 -09-03 suscrita por el funcionario JOSE MARIÑO y JESUS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Puerto La Cruz de este Estado, 3.) Inspección Ocular de fecha 8-09-04 al cadáver del hoy occiso WILLIANS CARRILLO. Suscrita por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JOSE MARIÑO 4 .) Inspección Ocular en el lugar del suceso, de fecha 08-09-04 suscrita por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JOSE MARIÑO. 5.) Acta de Entrevista de fecha 10-09-04, suscrita por los Ciudadanos OSCAR VELASQUEZ y ELVA GUEVARA de LOPEZ. 6.) Acta de Entrevista de FECHA 10-09-03, suscrita por los Ciudadanos DILIA ROSA LOPEZ GUEVARA y ERNESTO RAMON COVA RENGEL. 7.) Acta de Entrevista de fecha 10-09-04 suscrita por los ciudadanos WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA . 8.) Acta de Entrevista de fecha 11-09-04 suscrita por ALEXANDER JOSE BETANCOURT HERNANDEZ y ERNESTO RAFAEL COVA RENGEL. 9.) Acta de Entrevista de fecha 11-09-03 suscrita por los Ciudadanos HECTOR LUIS FERNANDEZ RIVAS y ERNESTO COVA RENGEL . 10.) Acta de Entrevista de fecha 11-09-03 suscrita por el adolescente ALBERTO JESUS GUANARE GOMEZ y ERNESTO COVA RENGEL . 11.) Copia del acta de nacimiento del adolescente ALBERTO JESUS GOMEZ GUANARE 12.) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 9-09-03 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado 13.) Acta de Entrevista de fecha 12 -09-03 suscrita de los Ciudadanos LUIS ANGEL FERNANDEZ CARABALLO y ERNESTO COVA RENGEL . 14.) Acta de Entrevista de fecha 15 -09-03 suscrita de los Ciudadanos ISAIDY CAROLINA VIVAS ROJAS y ERNESTO COVA RENGEL . 15.) Copia simple del acta de defunción del occiso WILLIANS JACOBO CARRILLO DE LEON. 16.) Protocolo de Autopsia suscrita por DRA ESLEIDA BARROSO Médico-Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona..17.)Oficio ANZ-F17-998-04 dirigido al adolescente ALBERTO JESUS GOMEZ GUANARE citándolo a comparecer a la Fiscalía Decimaséptima de este Estado.
Del estudios y análisis de estas actuaciones se desprende la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece ser sancionado y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA concurrió en su perpetración.
TERCERO: Considera que el hecho imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JACOBO CARRILLO DE LEON, acogiendo así la precalificación fiscal y desestimando el petitorio de la Defensa sin perjuicio de los resultados que arroje la investigación.
CUARTO: El Tribunal consideró procede imponerle al imputado la medida cautelar prevista en el articulo 582 el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en virtud de ello desestima el petitorio de la defensa de aplicar la medida prevista en el literal c) del citado articulo y, en tal sentido deberá el imputado, prestar la caución personal, consistente en dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (bs 200.000) a devengar cada fiador y los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos aportados en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordenó su traslado al Centro Especializado Diagnóstico y Tratamiento Nº 1 de Varones Prof. Antonio Díaz adscrito al Instituto Nacional del Menor de esta Ciudad donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza,

CUARTO: Se ORDENÓ la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes a confirmar y/ó descatar la participación del imputado en la comisión del hecho delictual.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado inicialmente en este auto, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JACOBO CARRILLO DE LEÓN. TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el traslado del imputado al Centro Especializado Diagnóstico y Tratamiento Nº 1 de Varones Prof. Antonio Díaz adscrito al Instituto Nacional del Menor de esta Ciudad donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO