REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012854
ASUNTO : BP01-S-2004-012854
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la Libertad sin Restricción, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 529 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido el acta policial cursante a los folios cuatro al ocho , en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el funcionario Sub-Inspector WILFREDO PORTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 y vto. del presente asunto y explana que en fecha 28-08-04 siendo aproximadamente las dos horas de tarde encontrándose efectuando una alcabala móvil en la Avenida Fernández Padilla de Clarines, funcionarios adscritos a al Policía del municipio Bruzual, procedieron a verificar un vehículo, marca Ford Granada, de color rojo, con un aviso de taxi, indicándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo, momento en el cual se acerco un ciudadanos identificado como JOSE CANDELARIO BERRA REBOLLEDO, manifestando que había sido objeto de un robo en la finca de su propiedad y que parte de los sujetos autores del hecho eran los ciudadanos en que ese instante se encontraban verificando su documentación reconociendo el vehículo y a los sujetos como los autores del hecho del cual fue objeto, motivo por el cual procedieron a practicar una revisión al vehículo, encontrando en el asiento de bajo del chofer una arma de fuego tipo escopeta calibre doce milímetros, con cañón recortado y un cartucho del mismo calibre sin percutir y en la guantera se localizaron dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a trasladar a los sujetos al Comando donde quedaron identificados como JAIME JOSE QUIARO NORIEGA de treintiún años de edad, quien conducía en vehículo retenido, JOSE GREGORIO GUAREGUAN MENDEZ de dieciocho años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis años de edad, quedando identificado el vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Granada, color rojo año 82, placas XAJ-986, serial de carrocería AJ26CS27731, con un aviso de taxi y un spoiler con una franja de color amarilla a lo largo del vehículo como los párales laterales traseros, igualmente de color amarillo".
De ello se desprende que el adolescente no fue sorprendido cometiendo hecho punible que este previamente establecido en la ley como delito, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la detención tiene que ser in fraganti ó por orden judicial en razón a ello considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a reserva de que la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, como titular de la acción penal continúe con la presente investigación y en la oportunidad pertinente emita el acto conclusivo que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 529 de la Ley Orgánica Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que se ordena el cese inmediato de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y asi se decide.
Como quiera que, la Representante del Ministerio Público tiene que presentar alguno de sus actos conclusivos en este asunto, es por lo que estima de la decidora que en el caso en comento es aplicable el Procedimiento Ordinario.
Se declara CON LUGAR la práctica del RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, solicitado por la Fiscal de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, en consecuencia se fija como hora y fecha para su celebración el 2-09-04 a las 2:00 p.m. en la Sal de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien salió del recinto de este Despacho., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 Numeral 1° en relación con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
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