REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000262
ASUNTO : BP01-D-2004-000262
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373, Ejusdem, e imponga medida cautelar del conformidad con el Artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se califique la detención en Flagrancia, y precalificando el hecho imputado como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación de aprehensión en flagrancia, celebrada en la Sala de Audiencias destinada a los efectos y debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializada, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que “ En fecha treinta de Agosto siendo las diez de la mañana, encontrándose en la calle Cecilio Acosta cruce con calle Democracia, del sector Sierra Maestra, los funcionarios RAMÓN MAITAN Sub-Inspector de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía del Detective FRANCISCO AGUILARTE y los Agentes DOUGLAS MARTINEZ y MARCOS CHACIN avistaron a dos sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa a notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos trató de salir corriendo, pero de inmediato fue interceptado quedando identificados como ISMAEL AGUSTIN BETANCOURT PETRUCES, de 29 años de edad y JOSE ALFREDO CUMANA PETRUCES de 16 años de edad, procediendo a practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO RIOS SALAZAR encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo trasero del lado derecho un trozo de hierba de tamaño regular y al segundo se le incautó en sus partes intimas (testículos), dos trozos de hierba, uno de tamaño regular y otro, mas grande presuntamente la droga conocida como MARIHUANA. A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto autor en el hecho punible que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho, en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal los días Viernes de cada semana acogiendo el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad acogiendo la precalificación fiscal. TERCERO: Le impone la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal los días viernes de cada semana acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO.
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