REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000264
ASUNTO : BP01-D-2004-000264


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373, Ejusdem, e imponga Medida Cautelar del conformidad con el Artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se califique la detención en Flagrancia, y precalificando el hecho imputado como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación de aprehensión en flagrancia, celebrada en la Sala de Audiencias destinada a los efectos y debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializada, observa:

Del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios ISRAEL RENGEL, Cabo Primero adscrito a ala Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Anzoátegui, del Agente Policial LUIS RENGEL y HENRY BRACHO, Conductor de la Unidad P-03 cursante a los folios 04 y 5 del presente asunto, que en fecha 30 de Agosto del 2004 siendo aproximadamente a las 2:30 p.m. , encontrándose dichos funcionarios efectuando labores de patrullaje por la calle Bella Vista del sector las Charas de Puerto La Cruz, avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera quedando uno de los mismo sentado en una acera dándose los otros a la fuga, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal incautándole en la pretinas del pantalón que vestía su cuerpo a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo mediano con cacha de madera atado a sus extremos con alambre y entre sus partes intimas (dentro del interior y sus testículos) un envoltorio de material plástico y de color blanco contentivo de diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta, presuntamente la droga conocida como CRACK; y como quiera que no existe otra evidencia, que adminiculada con el acta policial haga presumir a ésta Juzgadora, sobre la autoría del adolescente sobre los hechos señalados, pues dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente, para determinar la responsabilidad de prenombrado adolescente, es por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, consagrado en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado al inicio de este acto, y en consecuencia declara con Lugar el petitorio de la Defensa; a reserva de que la Fiscalía especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal.

Se ordenó el cese inmediato de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad.

El Procedimiento aplicable en el presente caso es el Ordinario, y en tal sentido se ordenó remitir estas actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines señalados. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Orgánica.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la Libertad del imputado, quien salió del recinto de este Despacho. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes, Boleta de libertad. Remítase la presente causa, a la Fiscalía 17° del Ministerio Público de este Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO