REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012382
ASUNTO : BP01-S-2004-012382
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por la Ciudadana TERESA APARICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de Agosto del año que discurre, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en virtud de que en fecha 23 de Agosto del año en curso la Ciudadana TERESA APARICIO, manifestó ante la señalada institución que en esa misma fecha, "siendo aproximadamente las 5:45 a.m, iba llegando a la parada del antiguo C.A.D.A, donde sentí el jalón del Koala siendo dos como de 17 años de edad aproximadamente que salieron corriendo quienes pueden ser del Barrio pero que nunca los ha visto."
La representación Fiscal manifiesta en su escrito dar inicio a una investigación penal existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal toda vez que la victima desconoce la identidad de los presuntos indiciados, y donde residen, elementos fundamentales para iniciar el proceso conforme lo indicado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado.
II
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal describe…”El Ministerio Público, dentro de los quince días de la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó emita un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 302 Ejusdem prevé:” La Decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará… La decisión que declare Con Lugar la Desestimación de será apelable por la Victima, se halla ó no querellado, debiendo imponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión”.
De las actuaciones descritas y las normas jurídicas transcritas, considera quien aquí decide que la denuncia formulada por la Ciudadana TERESA APARICIO, ante el Ministerio Público no es mas que un relato de lo ocurrido, pues desconoce la identidad de los adolescentes que se apoderaron de su Koala contentivo de sus pertenencias y dinero en la fecha y hora indicadas, razón esta que asiste quien aquí decide para pronunciarse sobre la aceptación de la Desestimación de la Denuncia solicitada, por la fiscal y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por la Ciudadana TERESA APARICIO, ampliamente identificada en los autos, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 587 en su único aparte de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la denunciante y remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ONEIMAR ROJAS